jueves, 22 de octubre de 2009

DERECHO TRIBUTARIO


Nociones Elementales de Derecho Tributario

Se trata de una selección de conceptos, principios y doctrinas de diversos autores, realizada con propósito meramente docente, sin fines económicos, para alumnos de la Carrera de Derecho del compilador.
Introducción al Derecho Tributario
NOCIONES SOBRE LOS TRIBUTOS Y EL DERECHO
Los tributos y el Estado

1. Introducción
Los tributos; Finanzas y Derecho.
Los impuestos objeto de estudio del Derecho Tributario, manifiestan una sujeción tanto de (1) la Economía Financiera como (2) de la Jurídica.
Son, por tanto, examinados por las ciencias Económicas y la Jurídica.

El patrimonio de los sujetos y la actividad financiera del Estado
Economía y finanzas públicas
Le llaman “actividad financiera del Estado” a las operaciones del Estado encaminadas a obtener los recursos monetarios que necesita para sufragar la satisfacción de sus necesidades sociales como asimismo las de la población. Ella es materia que se estudia en las Finanzas Publicas.
La Política Fiscal y la Política Tributaria.
En la actualidad se observa que hay consenso internacional, cualquiera que sea la ideología en el poder, sobre el papel fundamental que desempeña el Estado en el desarrollo económico de las Naciones.
Pero el énfasis, la orientación misma de la participación estatal, es dirigida en lo monetario (financiero) por las llamadas Política Fiscal y Política Tributaria.

La Política fiscal
La política fiscal es la planificación de los ingresos y gastos públicos, en relación con su naturaleza y volumen, con el propósito de obtener resultados favorables en el nivel de los ingresos, de los precios y del empleo.
La Política tributaria
Por política tributaria se entiende la orientación que el Estado imprime al nivel y forma de distribución de la carga tributaria sobre los diversos sectores de la economía, con el fin de conseguir determinados efectos, directos e indirectos sobre el proceso económico nacional.
La política fiscal y la política tributaria, se concretizan en leyes económicas y anualmente en el Presupuesto Nacional, conformado en esencia por los gastos públicos, y con los medios con que se ha decidido financiarlos.

Persona, cliente y contribuyente; empresa individual y empresa corporativa
Toda persona natural o jurídica, y otros entes, que inicien sus actividades económicas, deben cumplir con ciertas formalidades fiscales que dan inicio al ciclo de vida fiscal del individuo. La primera es un registro único a nivel nacional y declaración de inicio de giro mediante el conocido “Formulario Nº4415 del Servicio de Impuestos Internos”
Con la presentación de dicho formulario se ingresa a lo que se conoce como mercado formal y economía formal, como opuesto a la informalidad económica perseguida por el Estado.
En las instrucciones que están en el reverso del formulario -y las adicionales en folletos instructivos- se señala quienes están obligados a presentar dicha declaración inicial de actividades y/o solicitar su RUT.
Son:
1. Las personas naturales
2. Las personas jurídicas, y
3. Ciertos entes que carecen de personería jurídica o existencia legal, como las comunidades hereditarias y las sociedades de hecho.
A los 2 primeros se les conoce como Sujetos de Derecho. Los señalados en tercer lugar no tienen la calidad de Sujetos Jurídicos, carecen de personería legal.
Quienes ejercen una profesión, técnica u oficio, o cualquier otra actividad lucrativa, como asimismo los trabajadores, por la calidad de contribuyentes también están obligados a efectuar esta declaración inicial.

Sobre algunas definiciones
Profesional
Profesional es la persona natural que posee un titulo otorgado por una universidad del estado o reconocida por éste o por cualquier otra entidad, que la habilita para ejercer libre e independientemente su profesión. Entre estas personas se encuentran las siguientes: Abogados, arquitectos, arsenaleras, contadores auditores, dentistas, dibujantes técnicos, ingenieros, médicos, psicólogos, etc.

Personas que desarrollan una ocupación lucrativa
Se entiende por ocupación lucrativa la actividad que en forma independiente ejerce una persona natural, en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficios, o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Entre estas personas se encuentran las siguientes: Artistas en general, animadores, coreógrafos, deportistas, electricistas, fotógrafos ambulantes, gasfíteres, guías de turismo, jinetes, locutores, modelos, peluqueros, profesores de baile, etc.
Sociedades de Profesionales.
Las Sociedades de Profesionales deberán atenerse a las instrucciones específicas impartidas por el SII, contenidas en la Circular Nº21 del 23 de Abril de 1991, publicada en el Boletín del Servicio correspondiente a dicho mes y año (sin perjuicio de la presente información en la parte que fuere correspondiente).
El Comerciante
El Código de Comercio dispone:
Artículo 7º.- Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Artículo 8º.- No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.


FORMALIDADES, SOLEMNIDADES U OBLIGACIONES FISCALES

1º) Obligación de inscribirse en el RUT
Los sujetos de impuestos deben inscribirse en el Rol Único Tributario.
Este consiste en un registro numérico a nivel nacional, en el cual se identifica a toda persona que en razón de sus actividades causen o puedan causar impuestos.
Lugar donde obtenerlo:
El RUT se puede obtener en cualquiera de las Unidades del Servicio.
Formularios a utilizar:
Nº4415 (Antecedentes a acompañar al formulario Nº4415)
Entrega de comprobante provisorio:
Al momento de inscribirse en el RUT, el Servicio entrega un "comprobante provisorio”, el cual tiene la validez legal de Cédula de RUT por el plazo de seis meses, contando desde la fecha de su petición. La cédula oficial de RUT es enviada por correo al domicilio que se consignó en el Formulario Nº4415.
Duplicados del RUT:
En el caso de extravío, pérdida o destrucción de la Cédula de RUT, o en razón de la naturaleza de las actividades desarrolladas se requiera contar con más de un ejemplar de dicho documento, se puede solicitar una copia o duplicado, presentando el Formulario Nº4415 con todos los antecedentes requeridos como si se tratara de la primera petición.
Exigencia de cédula del Rut:
Sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario, en todas las gestiones y trámites que se deban efectuar y ante los cuales la ley exija exhibir la Cédula de RUT para su identificación podrá darse cumplimiento a dicha exigencia exhibiendo la Cédula Nacional de Identidad
Sanciones:
El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el RUT es sancionado con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual; monto fijado por el Director Regional respectivo considerando las atenuantes y agravantes del infractor.

2º) La Patente Municipal
Obligación de obtenerla:
Conforme a la Ley sobre Rentas Municipales, los profesionales y las personas que desarrollen una ocupación lucrativa para el ejercicio de su profesión o actividad se encuentran obligados a pagar una contribución por concepto de patente municipal, que comprende un periodo de doce meses, entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Dicha patente los habilita para ejercer su actividad en todo el territorio nacional.
Antecedentes a acompañar
- RUT o Cédula Nacional de Identidad del contribuyente (sólo para su exhibición),
- Título Profesional o Certificado de Título, o fotocopia de dichos documentos autorizada ante Notario, cuando corresponda,
- Comprobante de contribuciones de bienes raíces, contrato de arriendo o escritura de propiedad, según corresponda, del local u oficina profesional,
- Comprobante fotocopia que acredite pago de patente al día.
Valor de la patente:
El valor anual de la patente equivale a una Unidad Tributaria Mensual, el cual se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales.
Lugar donde pagarla:
La patente debe pagarse en la Tesorería Comunal o Municipal en donde el contribuyente tenga instalada su consulta, estudio u oficina principal o en los Bancos con los cuales las Municipalidades hayan celebrado un convenio de pago de este derecho.
Fecha de pago:
La patente municipal deberá pagarse en los siguientes plazos: 1er. Semestre, 31 de enero de cada año; y 2º Semestre, 31 de julio de cada año.
Sanciones:
La patente cancelada fuera del plazo legal señalado, deberá pagarse con el reajuste correspondiente al período de atraso, más un 1.5% de interés mensual por cada mes o fracción de mes de retardo, calculando sobre el valor reajustado de la patente.

3º) Iniciación de Actividades
Obligación de efectuar Iniciación de actividades:
Toda persona natural que ejerza una profesión o actividad susceptible de generar rentas gravadas o causar impuestos, tiene la obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada sobre la iniciación de sus actividades.
Lugar donde efectuarla:
En la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio en donde se ejerce la profesión o actividad lucrativa.
Formulario a utilizar:
El Formulario Nº4415 "Declaración de Iniciación de Actividades y/o solicitud de RUT", proporcionando la información en él requerida, documento que puede ser solicitado en cualquiera Unidad del Servicio.
Antecedentes a acompañar al Formulario Nº4415
- RUT o Cédula Nacional de Identidad del contribuyente (sólo para su exhibición)
- Patente o permiso municipal
- Titulo Profesional o Certificado de Título, o fotocopia de dichos documentos autorizada ante Notario, cuando corresponda
- Acreditar domicilio mediante los siguientes documentos, según corresponda:
Plazo:
Dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se inicia la actividad profesional u ocupación lucrativa, considerando meses calendarios completos. Así, por ejemplo si la actividad se inicia el día 15 de julio de 1991, el plazo para presentar la declaración inicial vence el 30 de septiembre del mismo año.
Sanciones:
El retardo o la omisión en la presentación de la declaración de iniciación de actividades, es sancionado con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual; monto fijado por el Director Regional respectivo, considerando las atenuantes y agravantes del infractor.

4º) Timbrajes de libros y documentos
Obligación de visar:
Los libros y documentos que se utilicen en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, deben ser timbrados previamente por el Servicio de Impuestos Internos.
Lugar donde efectuar el timbraje:
En la Unidad del Servicios de Impuestos Internos correspondiente al domicilio en donde se ejerce la profesión o actividad lucrativa.

11. Formalidades fiscales y Economía Formal
Por formalidad suele entenderse, en este caso, cada uno de los requisitos que se han de observar o llenar para ejecutar una cosa.
Otra acepción considera la operación de la que la ley hace depender la validez de un acto o el cumplimiento de una obligación; La formalidad es sustancial cuando su omisión priva a un acto de toda validez.
La economía formal es aquella que responde a las consideraciones de los mercados formales, en el cual se van a presentar factores legales que se preocupan de regular -controlar- su actividad.
Por su mismo carácter y transacciones de este sector (La producción y transacciones de bienes y prestaciones de servicios) son contabilizadas socialmente de manera que aparecen en las cuentas nacionales.
Cualquier negocio o comercio que ejecute una persona o una reunión de personas, asociadas o no, requiere formalidades que exige la respectiva autoridad, sea estatal, municipal, tributaria o de otro orden, como asimismo deben conformarse a las reglas que imponen las leyes relativas al comercio en las sociedades o a la persona misma que trabaja en forma individual.

Concepto de economía formal
Administración de los bienes de un país con sujeción a la legislación, estableciendo normas que controlan, fiscalizan y sancionan, permitiendo la existencia de una economía transparente que permite el desarrollo del país.
12. Economía Informal
Economía informal, Economía subterránea o sumergida, se caracteriza por no corresponder a las consideraciones de los mercados formales.
Su existencia y crecimiento está en relación directa con el aumento de los controles estatales y de impuestos cuya burla reporta cada vez un beneficio mayor.



LOS LLAMADOS “GASTOS PÚBLICOS”
1. Mercado y Estado
Recordar los temas siguientes:
- Ahorro de gobierno y crecimiento económico;
- Eficiencia del sector fiscal y modernización del Estado; reductibilidad, achicamiento, del estado;
- El espacio público: Mercado, como asignador de recursos, de modo más eficiente, y desregulación estatal;
- Privatizaciones y estado subsidiario;
- Etc.

2. Los Gastos Públicos. Concepto de gasto publico
Se dice que gasto público "Es el empleo definitivo de riquezas que el Estado hace para satisfacer las necesidades publicas".
Con el termino definitivo se quiere diferenciar el gasto de otras operaciones financieras transitorias que no constituyen desembolsos irrevocables, como las transferencias de recursos entre ítem del presupuesto, por ejemplo.

11. Clasificación de los gastos públicos
Existen numerosas clasificaciones doctrinarias de los gastos públicos. En esta introducción consideramos las siguientes:
1. Gastos Ordinarios y Extraordinarios
2. Gastos de Gobierno y Ejercicio
3. Gastos Reales y Personales
Se trata de tres puntos de vista diferente, no se excluyen unos a otros, de modo que un mismo gasto puede tener las tres cualidades. Por ejemplo, el sueldo o remuneración de los empleados fiscales, en un gasto ordinario, de gobierno y, al mismo tiempo, pertenece a los gastos personales.

12. Paralelo entre los Gastos Ordinarios y Extraordinarios

Criterios de clasificación Ordinarios Extraordinarios
Financieros Se contemplan en el presupuesto de cada ejercicio financiero.
Ej.: Sueldos de funcionarios; aprovisionamiento de servicios públicos, etc.
Carecen de periodicidad predeterminada. Es eventual
Ej.: Construcción de una central hidroeléctrica; la carretera Austral, etc.
Económico Surten efecto útil, solo en el periodo presupuestario en que se realicen
Ej.: Sueldos Su efecto útil excede el periodo presupuestario en que se origino.
Ej.: Aeropuerto, Viaducto

Legal Se establecen en leyes de carácter permanente. Se autorizan por leyes especiales o de vigencia limitada.


No obstante las diferencias detalladas, existe consenso en la doctrina financiera de que la verdadera diferencia entre ambas clases de gastos, reside en que el gasto ordinario representa un gasto en consumo, y el gasto extraordinario, en cambio, corresponde a una inversión.


LOS INGRESOS PÚBLICOS
Y SÍNTESIS DE LA TEORÍA GENERAL DEL IMPUESTO

Los ingresos públicos
Para el financiamiento de los gastos públicos, el Estado se procura ingresos de diversa naturaleza;
Estas fuentes de recursos materiales se conocen genéricamente como “Ingresos públicos”.

2. Conceptos básicos.
Ingresos públicos ordinarios de Derecho Publico,
Los impuestos son conjuntamente con las tasas, ingresos públicos ordinarios de Derecho Publico, es decir, aquellos que el Estado obtiene actuando como autoridad y en uso de su poder o soberanía tributaria.
Concepto de Impuesto.
Cantidad de dinero que el Estado exige de las economías privadas, en uso de su poder coercitivo, sin proporcionarle al contribuyente, en el momento del pago, un servicio o prestación individual, y destinado a financiar los egresos del Estado".
El impuesto constituye una “carga pecuniaria”, a diferencia de las personales como el servicio militar y el sistema electoral.

3. Clasificación de los Ingresos Públicos



INGRESOS

PÚBLICOS I. Ordinarios
A. De Derecho Privado:
Renta, beneficios, y/o utilidades derivadas de: - Dominio Territorial;
- Dominio Industrial; y
- Dominio Comercial.


B. De Derecho Público - Impuestos
- Tasas



II. Extraordinarios • - Crédito‚ Público:
• - Deuda Publica Interna
• - Deuda Publica Externa
• - Emisión de Papel Moneda
• - Enajenación de Bienes del Estado
• - Impuestos Extraordinarios
Algunos ingresos extraordinarios: Donaciones y multas
Las infracciones a las normas legales suelen castigarse con multas, cuyo pago constituye un ingreso fiscal.
En ciertos delitos e infracciones, a las sanciones se acompaña el hecho de que los efectos del delito pasan a propiedad del Estado, pena que se llama “comiso”. Estos bienes y objetos son posteriormente rematados en subasta pública, y el producto del remate ingresa al patrimonio fiscal.

INGRESOS, TRIBUTOS Y SISTEMA TRIBUTARIO

9. Ingresos y Tributos
El sistema tributario
El “Sistema Tributario” es la principal fuente de recursos fiscales para los Estados modernos, permitiéndoles captar recursos financieros sin crear los problemas económicos que presentan las otras fuentes de recursos públicos.
Finalidad extra fiscal
Debe recordarse que el sistema tributario, además de esa finalidad financiera, permite obtener otras finalidades como una redistribución del ingreso, por ejemplo, protección (arancelaria) a actividades nacionales, o en promoción de ciertas zonas (Zofri) o actividades (maderera).
Los tributos
Constituyen una carga pecuniaria.
Concepto de tributo:
Son cargas que el Estado impone a los habitantes de la República, en virtud de su poder de imperio, que emana de su carácter de soberano, y que consisten en la obligación de entregar sumas de dinero a las arcas fiscales con el objeto contribuir a financiar la satisfacción de las necesidades públicas.

Tipos diferentes de Tributos
Se distinguen diferentes tipos de tributos:
1. Impuestos
2. Contribuciones
3. Tasas
4. Derechos, permisos, patentes, peajes.


10. Impuestos y Contribuciones
Si bien para los efectos prácticos, la diferenciación entre contribuciones e impuestos no tiene mayor trascendencia, en doctrina se dice las contribuciones gravan a ciertos miembros de la comunidad que están más beneficiados que el resto de las personas con la inversión del dinero recaudado: los propietarios de bienes raíces, por ejemplo, están en una situación de privilegio económico en relación a quienes no han tenido acceso al dominio de inmuebles, y se beneficiarán con incrementos patrimoniales por las obras que el Estado realiza cuando aumentan el valor de sus propiedades (plusvalía).
Impuesto territorial. Lo que se recauda por vía de contribuciones no ingresa a las arcas fiscales; Constituye un ingreso comunal. Parte importante queda en la Municipalidad respectiva y un porcentaje menor forma un fondo que se prorratea entre las comunas menos poderosas.
El producto de los impuestos, en cambio, ingresa en arcas generales de la Nación y se emplea en financiar servicios u obras de interés general. Los impuestos no afectan los bienes patrimoniales, sino los ingresos o rentas, los consumos, etc.

11. Concepto de Tasa (Como carga pecuniaria)
La “tasa” "es la prestación pecuniaria que el Estado exige a quien hace uso actual de un Servicio Publico.
Ej.: Franqueo de Correos y Telégrafos (Servicio del Estado);
Matriculas en Educación Publica.
Tanto impuestos como tasas se fundamentan en la necesidad de financiamiento de los Servicios Públicos;
La diferencia entre ellas radica en que respecto de las tasas, el Estado al exigir su pago le ofrece al particular, en contrapartida, un beneficio individual, o prestación directa, que consiste en el uso que‚ este hace del Servicio en cuestión;
En los impuestos, en cambio, tal contra prestación no existe, salvo la seguridad del contribuyente de tener los Servicios Públicos del Estado a su disposición en cualquier momento y sentirse miembro de una comunidad organizada.

Derechos, permisos, patentes, peajes
Son tributos que deben pagarse por la realización de ciertas actividades, como, por ejemplo, patentes comerciales, patentes profesionales, permisos de construcción.
El Derecho de uso de aeropuertos está en esta categoría (“tasa de embarque”, antes llamada “de loza”, que pagan los pasajeros. En 1998 ascendía a US$14).


LOS IMPUESTOS Y SUS TIPOS
Concepto de Impuesto
La carga pecuniaria que le es impuesta al que contribuye se llama impuesto, y el deudor pasa a ser contribuyente.
Los impuestos son tributos, u obligaciones de dinero, impuestas por el Estado a los habitantes del país con el objeto de financiar las necesidades de tipo general (nacional).

14. Clasificación de los impuestos
Doctrinariamente se han intentado diversas clasificaciones de los impuestos, algunas de ellas bastante controvertidas. En este trabajo se adopta la siguiente clasificación:
Clases de Impuestos:
1 Impuestos Externos, Internos y Mixtos
2 Impuestos Directos e Indirectos
3 Impuestos Reales y Personales
4 Impuestos Ordinarios y Extraordinarios
5 Impuestos de tasa fija, proporcional y progresiva

15. Impuestos Interiores o Internos
Son los que gravan las manifestaciones de riqueza (bienes), o las rentas o actividades que se encuentran dentro del territorio de un Estado o que se generan o desarrollan en él.
Ejemplo: el impuesto único al trabajo.

16. Impuestos Externos o Aduaneros
Son aquellos que se aplican a las operaciones a que da origen el tráfico internacional de mercaderías (importación y exportación; Transito de mercaderías).
La clasificación anterior tiene importancia en nuestro régimen tributario, por cuanto los impuestos internos son regulados por el Código Tributario y demás leyes arancelarias y aplicados y fiscalizados por el Servicio De Impuestos Internos, en cambio, los impuestos aduaneros, son regulados por la Ordenanza de Aduanas y fiscalizados por el Servicio de Aduanas.
En nuestro país no hay impuesto a las exportaciones.
Ejemplos de impuestos que gravan las importaciones: aranceles aduaneros, impuesto a la importación de automóviles.

17. Impuestos mixtos
Son aquellos que gravan las actividades que se producen fuera y dentro del país. El IVA, por ejemplo, afecta a las compras y servicios producidos y adquiridos en Chile como también a las importaciones.

18. Impuestos Directos e Indirectos
Impuestos Directos.
Son aquellos que gravan la renta o los bienes del contribuyente, con capacidad tributaria, en cuanto este percibe o devenga la renta o posee tales bienes (según importancia de su economía particular).
Ejemplos de impuestos directos:
- Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuestos a la Renta: Impuesto de 1º categoría, Impuesto Único al Trabajo, Impuesto Global Complementario, Impuesto Adicional.
- Impuesto Territorial
- Impuesto a las herencias y donaciones
- Patentes de vehículos (Permiso de circulación)

Impuestos Indirectos.
Son aquellos que gravan el empleo o gasto de la renta o riqueza, sin considerar la capacidad impositiva del contribuyente.
Ej.: - Impuesto al Valor Agregado
- Impuesto a los actos jurídicos (timbres y estampillas)
Criterios de diferenciación:
Impuestos Directos Impuestos Indirectos
1. Criterio Administrativo
(Método de recaudación)
Se cobran en base a roles o registros nominativos.
Se conoce persona del contribuyente
Ej.: Impuesto Territorial.
Se perciben con ocasión de ciertos actos de la vida económica.
El Estado ignora individualización del contribuyente.
Ej.: IVA
Este criterio de carácter histórico, carece de toda base en la actualidad, ya que la mayoría de los impuestos se recaudan mediante las declaraciones y pagos simultáneos que realizan los contribuyentes.

2. Incidencia del Impuesto
Afectan directamente el patrimonio del contribuyente.
No se trasladan a economías más débiles.
La carga del impuesto tiende a ser trasladado
a economías más débiles.
El fenómeno de la traslación a veces es tenido en cuenta por el legislador; pero generalmente se produce al margen o en contra de su voluntad.

3. Forma en que se determina la capacidad contributiva
El Estado mediante procedimientos adecuados determina capacidad tributiva del contribuyente.

El Estado desconoce o ignora la capacidad contributiva del contribuyente.
4. Momento en se grava la renta o riqueza
La renta o riqueza se afecta cuando queda a
disposición, o se posee por el contribuyente.
Grava la renta o riqueza en cuanto se gasta.


19. Impuestos Reales
Son aquellos que se aplican sobre la renta o riqueza de los contribuyentes, para aplicar el tributo establecido en la Ley, sin consideraciones de carácter personal.
Ejemplos:
- Impuestos a la renta de 1ª categoría
- Impuesto Territorial
- Impuesto al Valor Agregado

20. Impuestos Personales
Son aquellos que se aplican a la renta o riqueza del contribuyente, pero se atiende además a ciertas circunstancias personales suyas que modifican su capacidad contributiva, en relación con otros contribuyentes.
Ejemplos:
- Impuesto Único al Trabajo dependiente e
- Impuesto Global Complementario, que contempla créditos contra el impuesto determinado, y además de un mínimo exento la tasa es progresiva y por tramos, según los ingresos del contribuyente.

21. Impuestos Ordinarios
Considerando la vigencia del mismo impuesto, y si ellos gravan la “renta” o el “capital”, se dice que los ordinarios los que se establecen con vigencia permanente y gravan la renta de los particulares.

22. Impuestos extraordinarios
Son aquellos que gravan el capital privado y se establecen con vigencia temporal.
Ejemplos:
- El impuesto patrimonial ya derogado (1 % sobre el patrimonio, para la reconstrucción del Sur. Terremoto de 1960; Don Jorge Alessandri Rodríguez)
- Tasa del IVA, fracción entre 16% primitiva y 18% vigente (1979), por 4 años, para combatir la extrema pobreza (Gobierno de don Patricio Aylwin Azocar), y que se desea mantener para mejorar educación (propuesta de administración de don Eduardo Frei)
La regla general es que los impuestos tengan la calidad de ordinarios.

23. Impuesto de “tasa” fija (“Tasa” del impuesto y no tasa como Tributo)
Son tributos que gravan con una cantidad determinada de dinero.
Ejemplo: El impuesto de Timbres y Estampillas (al cheque).


24. Impuesto de tasa proporcional
En estos casos la tasa o porcentaje es constante, cualquiera que sea el monto de renta a que se aplique.
Ej.: Impuesto a la renta de 1ª Categoría (15%)
IVA (18%)
Impuesto territorial

25. Impuestos de tasa Progresiva
Son aquellos en que la tasa del impuesto aplicable, o tanto por ciento, aumenta a medida que aumenta el monto de la base imponible. La tasa progresiva puede ser simple o por tramos.
En la tributación vigente todas las tasas progresivas son por tramos.
Ejemplos:
- Impuesto Único a los trabajadores e Impuesto Global Complementario, que tienen una tasa progresiva por tramos.
- Impuesto a las herencias y donaciones.
Este impuesto es doblemente progresivo en relación con los siguientes aspectos:
a) el monto de la asignación o donación, y
b) La relación parentesco o carencia de este.


26. Relación entre gastos e ingresos
Depende de si el Estado financia los gastos ordinarios con sus ingresos ordinarios, donde hay una situación de equilibrio sano.
Si los gastos ordinarios deben financiarse con recursos extraordinarios, estamos frente a economías débiles y vulnerables..
Cuando el Estado es capaz de financiar el todo o parte de sus gastos extraordinarios con sus ingresos ordinarios, estamos ante economías vigorosas.

27. Sistema tributario vigente
Los cuerpos normativos principales de la estructura tributaria son:
1. Impuesto a la Renta (DL. Nº824)
2. Impuesto a las Ventas y Servicios (DL. Nº825)
3. Impuesto Territorial (Ley Nº17.235)
4. Impuestos a las Herencias y Donaciones (Ley Nº16.271)
5. Impuestos de Timbres y Estampillas (DL. N°3.475)
EL DERECHO TRIBUTARIO
Conceptos, Contenidos y Características; Relaciones con otras ramas del Derecho
Principios Tributarios

Derecho Financiero y Derecho Tributario
La actividad financiera del Estado, o fenómeno financiero desde el punto de vista económico, es el objeto de estudio de la Hacienda Publica, desde el ángulo jurídico, tal fenómeno es el objeto de estudio del Derecho Financiero.
Derecho financiero:
"Es la disciplina jurídica que estudia los principios que rigen la Organización del Estado para la gestión, percepción, administración y empleo de los recursos públicos y las relaciones jurídicas a que los impuestos dan origen entre el Estado y los contribuyentes a consecuencia de la imposición".
El objeto de estudio del Derecho Financiero es en consecuencia muy amplio, comprende desde las normas financieras básicas contenidas en la Constitución Política, los principios económicos, administrativos y éticos de los impuestos, las instituciones financieras del Estado; la teoría general de los impuestos, hasta las relaciones que las leyes tributarias establecen entre el Estado y los particulares a consecuencia de los impuestos.

Concepto De Derecho Tributario
Es el conjunto de principios y normas que regulan los impuestos y las relaciones jurídicas que se generan, tanto entre el Estado y los contribuyentes, como entre estos últimos, a consecuencia de la imposición.

Contenido Del Derecho Tributario
El objeto de estudio o contenido del Derecho Tributario es el impuesto o tributo, los principios que informan el fenómeno impositivo, y las relaciones jurídicas o que da origen al establecimiento de un impuesto.
Podemos dividir el contenido del Derecho Tributario Nacional, en el siguiente esquema:
Contenido del Derecho Tributario [Esquema]

I. Doctrina Tributaria
a) Principios Tributarios básicos 1.- La potestad tributaria
2.- El principio de legalidad
3.-Principios de igualdad y generalidad
4.- Principios de no confiscación
b) Interpretación e integración de la ley tributaria
c) Teoría de la Obligación Tributaria
d) Teoría General del Impuesto
e) El Sistema Tributario
II.
Derecho
Tributario
Positivo a)
Derecho Tributario Sustantivo 1º) Leyes Impositivas propiamentemente tales: - Leyes sobre Impuesto a la renta
- Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
- Ley sobre Impuestos a las Herencias y Donaciones
- Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas,
- etc.
2º) Derecho Penal Tributario: Normas sobre apremios, infracciones y sanciones contenidas en el Código Tributario y otras leyes impositivas.
Derecho Tributario Adjetivo: 1. Normas administrativas comprendidas
Normas administrativas comprendidas en el Código Tributario, y en los títulos sobre Administración del impuesto de las leyes Impositivas
2।Derecho Procesal Tributario Normas procesales para su substanciación de los procedimientos contenciosos tributarios de carácter civil (reclamación tributaria) y de carácter penal (procedimientos para la aplicación de sanciones).

Características del Derecho tributario

Tiene la calidad de Derecho publico
Nuestra disciplina, en virtud del principio de legalidad, tiene indudablemente, la calidad de Derecho publico, el que se caracteriza por que los sometidos a él, incluso el Estado, solo pueden hacer lo que la ley autoriza expresamente, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del Derecho privado donde puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe.
En la clasificación del Derecho desde los puntos de vista nacional e internacional, publico y privado, el Derecho Tributario tiene la siguiente ubicación:
DERECHO:
1.-Internacional:
Público y
Privado

2.-Nacional:
A. Público:
Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Penal
Derecho Administrativo
Derecho Procesal
Derecho Financiero
Derecho Tributario

B. Privado:
Derecho Civil
Derecho Comercial
Derecho Agrario e Industrial.
Derecho de Minería

C. Mixto
Derecho del Trabajo

Sus disposiciones positivas son de aplicación estricta
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Código Tributario, las disposiciones del Código se aplican solo a materias de tributación fiscal interna de la competencia del Servicio, y de ellas no se puede inferir consecuencias para la aplicación, interpretación y validez de otros actos, contratos o leyes.
Aunque las principales leyes impositivas, como la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, nada expresan sobre el particular, es obvio, que siendo leyes especiales tributarias, solo se aplican a las materias que norman.

Relaciones con el Derecho Constitucional
Son numerosos los principios de Derecho Tributario concretizados en disposiciones constitucionales. Tal ocurre por ejemplo, respecto de los siguientes principios:

Principios
Disposiciones De Constitución Política De La República
a) Legalidad o reserva
Nº1 Art. 62 en relación con Nº14 Art.60 y Nº8 del Art. 32
b) Igualdad o generalidad
Nº20 Art. 19
c) Prohibición de discriminación en materia tributaria
Nº22
d) Respecto a la propiedad privada "Impuestos no confiscatorios"
Nº24 inciso 2º, Art. 19
e) Principio de la seguridad jurídica: los preceptos legales que regulen o complementan las normas constitucionales no pueden afectar a los Derechos otorgados por la Constitución en esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Nº26 Art. 19

f) Principio “pro reo”: "ningún delito se castiga con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Nº3 Art. 19
Art. 3º Código Tributario



Relaciones con el Derecho Internacional Publico
Los problemas de la doble tributación internacional, son comunes a ambas disciplinas. Se está abriendo paso en el plano tributario internacional, la idea del "taxcredit" o crédito‚ contra el impuesto que debe pagarse en un Estado, del impuesto pagado en otro, o su utilización como gasto necesario para producir la renta.
Naturalmente que para que tal crédito‚ pueda ser realidad se precisa de la aprobación de Tratados Internacionales.
Sobre la materia el Art. 5º del Código Tributario faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos. Similar autorización otorga el Articulo 64 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Principios tributarios básicos
Los principios básicos del Derecho Tributario son los siguientes:
1. Principio de la legalidad de los impuestos
2. Principios de generalidad y de equidad
3. Capacidad tributaria
4. Otros principios (Igualdad, Generalidad, No confiscación, Mínimo exento, etc.)
Principios de la imposición
1) Principios jurídicos (Legalidad, generalidad y equidad)
2) Principios financieros (Suficiencia, flexibilidad y estabilidad)
3) Principios económicos (Monto total de los impuestos)
4) Principios administrativos (Certeza, comodidad y economía)

Principio de la legalidad de los impuestos
Este principio enunciado ya por los romanos con la expresión "nullum tributum sine ledge", está consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, otorgándole característica legal al fenómeno impositivo, que limita la discrecionalidad del Estado en materia tributaria.
En el párrafo de la formación de la Ley de la Constitución Política de la República, Art. 62º Nº1 se establece el principio de la legalidad de los impuestos, en los siguientes términos:
"Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración publica y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputados...”
Corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión".
Las normas transcritas deben relacionarse con el Nº14 del Art. 60 y el Nº8 del Art. 32 de la carta fundamental, que se refieren a las materias, que solo pueden ser establecidas por la ley, entre las cuales están las de incitativa exclusiva del Presidente de la República, y a la potestad reglamentaria del Jefe del Estado, en cuya virtud éste puede dictar Decretos Reglamentarios, para hacer aplicables a la realidad práctica, citando las normas generales y abstractas de la Ley, respectivamente.

Principios de generalidad y de equidad
Están incorporados en el Art. 20 Nº19 de la Constitución, que establece al respecto:
"La Constitución asegura a todas las personas: Nº19. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición de las demás s cargas publicas.
"En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos".


Capacidad tributaria
En esta materia el concepto de capacidad tributaria es distinto de la capacidad jurídica en el Derecho común, concepto este ultimo relacionado con la edad y estado civil de las personas, y en especial a la capacidad de ejercicio de ellas.
La capacidad tributaria, en cambio, está basada en la capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria, y a este respecto, pueden tener esta calidad, aun las personas que carecen de capacidad de ejercicio, como el infante, el impúber, y la mujer casada, si respecto de ellos se dan las circunstancias del hecho generador de la obligación tributaria.
Más aun pueden ser sujetos pasivos, los denominados patrimonios personalizados por la teoría tributaria, como los que contempla la ley sobre impuesto a la renta, en sus artículos. 5º y 7º: las comunidades hereditarias, simples comunidades, sociedades de hecho, deposito de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer, depósitos hechos en conformidad a un testamento, bienes que tenga una persona o cualquier titulo fiduciario y mientras no se acredite quienes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
Asimismo la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, considera como sujetos del IVA a las Comunidades y Sociedades de hecho que tengan la calidad de vendedores.

Otros principios
La teoría tributaria ha formulado una serie de otros principios que están siendo incorporados en las legislaciones tributarias de numerosos países, tales como los principios de:
1. igualdad,
2. generalidad,
3. no confiscación,
4. mínimo exento de renta,
Etc., que analizaremos más adelante como limites de la potestad tributaria, o principios de la imposición.

Pueden agruparse en las siguientes categorías:
1. Principios Jurídicos: legalidad, generalidad y equidad de los impuestos.
2. Principios Financieros: Suficiencia, flexibilidad, estabilidad y simplicidad de los impuestos.
3. Principios Económicos: Fuentes imponibles, efectos de la imposición sobre la economía nacional. Forma en que los impuestos se reparten entre las diversas economías.
4. Principios Administrativos: Certeza tributaria, comodidad en el cobro de los impuestos y economía en la recaudación de los tributos.

Principios jurídicos de la imposición
Algunos autores los denominan principios éticos, porque dicen relación con la justicia y equidad de los impuestos.
1.- Principio de la legalidad.
Los impuestos solo pueden ser establecidos por ley. El origen de este principio lo encontramos ya en la Carta Magna, en 1915, en que los nobles ingleses impusieron al rey Juan Sin Tierra, dicho estatuto, en que éste se comprometía a no establecer tributos son la autorización del Consejo Común del Rey.
En la "Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano", surgida de la Revolución Francesa, se ratifico este principio, que posteriormente se impuso en el mundo entero.
En Chile, el principio de la legalidad está contenido en el Art. 62 Nº1 de la Constitución de 1980, que entrega al Presidente de la República la iniciativa exclusiva en la proposición de las leyes que tengan por objeto imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.
Esta disposición debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos. 60 Nº14 y Nº8, que establecen las materias propias de ley y la potestad reglamentaria del Jefe de Estado.

2.- Principio de la generalidad.
Consiste en que los tributos deben pagarlos todos aquellos que estén en situación de hacerlo, ya que todos aquellos que gozan de rentas al amparo del Estado, deben contribuir a financiar los gastos públicos, sin consideración de personas o situaciones.
También este principio surgió como consecuencia de la Revolución Francesa, cuya época anterior se caracterizo por irritantes privilegios en esta materia.
Nuestra Constitución la establece en el Art. 20 Nº19. Nos remitimos a la lectura de este precepto en la pagina 3 de este trabajo.

3.- Principio de la equidad.
Este principio implica "igualar el sacrificio", (no el monto del impuesto a pagar) que deben soportar las diversas economías o consecuencia del impuesto.
Esta equidad o justicia en la repartición de los impuestos se puede traducir en la proporcionalidad o progresión de los impuestos, u otra forma que fije la ley, como lo establece nuestra Constitución en el citado Nº20 del Art. 19.
Factores Que Determinan La Equidad Tributaria.
Hay consenso en la doctrina que, para alcanzar la justicia tributaria deben darse ciertos factores o elementos de diversa naturaleza. Ellos son:
1) Capacidad tributaria;
2) Mínimo exento de tributación;
3) Discriminación en las rentas;
4) Proporcionalidad; y
5) Predominio del impuesto personal.

Capacidad Tributaria.
"Es la aptitud que posee una economía para soportar el peso de los impuestos sin que se vea afectada la satisfacción de sus necesidades esenciales o las del grupo familiar dependiente”.
Esta capacidad que se refiere a la persona natural, depende de la cuantía de la renta total de que se disponga, de los gastos en que se haya incurrido para obtenerla, las pérdidas experimentadas, las cargas familiares, etc., lo que solo es posible determinar en el impuesto personal a la renta global.

Mínimo Exento.
Se ha estimado que la tributación no puede alcanzar a una renta cuya cuantía, solo puede alcanzar a la persona que la perciba, para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia para el contribuyente y su familia.
Es por la razón anotada que en la ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 43 y 52, se establecen como un mínimo exento del impuesto único a los trabajadores y Global Complementario, un monto de 10 Unidades Tributarias Mensuales y 10 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente.
Es obvio que este mínimo exento de los impuestos a la renta, se desvirtúa en cierta manera con la incidencia que tienen en la economía de las personas naturales, la modalidad de tributación de los impuestos indirectos.

Discriminación en las rentas.
Este principio implica una discriminación entre las rentas provenientes del trabajo o "no fundadas" y las rentas provenientes de la propiedad de bienes materiales, o rentas "Fundadas o consolidadas".
La ley tributaria, se ha dicho, debe dar un trato preferente a las rentas provenientes del trabajo, por cuanto son rentas sujetas a mayores riesgos que las derivadas del capital por circunstancias tales como accidentes, salud, etc., en tanto que el titular de rentas de bienes de capital, puede además, obtener rentas como producto de su esfuerzo personal.
En una situación intermedia, con tratamiento tributario especial, estarían aquellas rentas mixtas, en que hay empleo de esfuerzo personal y bienes materiales (caso de los pequeños contribuyentes).

Proporcionalidad y progresividad.
Actualmente la equidad en la tributación se concibe mediante la aplicación de tasas progresivas sobre la base imponible de los impuestos directos personales, aunque se asevera que no tendría progresividad un sistema tributario, si contempla impuestos indirectos, generalmente con tasas proporcionales, que tengan una iniciativa muy alta en los ingresos de las personas.
En todo caso, esta es una materia cuestionada sobre la cual, existen encontrados criterios.

Predominio del impuesto personal.
Se sostiene que la equidad de un sistema tributario debe descansar en el predominio de los impuestos personales con tasa progresiva, por sobre los impuestos indirectos que gravitarían en forma regresiva sobre las rentas de monto inferiores.
Es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica.



EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO

Poder Tributario: Concepto
El Poder Tributario es la facultad de que está investido el Estado para establecer tributos a las economías existentes dentro de su territorio. (Personas o bienes).

Poder Tributario: Fundamentos
El poder tributario es la exteriorización de la Soberanía Política inherente al Estado.
Su fundamento se encuentra en el "poder de imperio" de que está investido el Estado.
La actividad tributaria es consubstancial con el concepto mismo de Estado, el que la ejerce a través de dos poderes soberanos:
Þ El poder impositivo, que lo faculta para establecer y exigir tributos, y el poder de policía, mediante el cual controla a las personas y bienes bajo su jurisdicción, todo ello en consecución del Bienestar General.
Þ El poder tributario o soberanía tributaria, está generalmente establecido en las leyes fundamentales de cada Estado.
No obstante estas, pueden hacer derivar este poder a entes menores como los Estados Federados, y entre nosotros, en forma limitada a las Municipalidades, como lo señala el Nº20 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, al expresar: ".......la ley podrá autorizar que determinados tributos..... que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley señale, por autoridades comunales y destinados a obra de desarrollo comunal".

Características del poder tributario
1º Es originario del Estado.
No obstante que pueda ser derivado en forma limitada a entes políticos menores por la carta fundamental.
2º No es renunciable.
El Estado no puede abandonar su soberanía en todo ni en parte. La finalidad ultima del Estado, es la consecución del bien común, por lo tanto, está bajo su responsabilidad realizar una justicia distributiva entre todos los miembros de la comunidad nacional, lo que no se conseguiría si se remitiese o un contribuyente o grupo de contribuyentes sus impuestos, alternándose el reparto de la carga arancelaria.
3º No prescribe.
La falta de ejercicio de este poder no lo extingue por la prescripción.
4º Es abstracto.
El Poder Tributario existe antes de su ejercicio concreto por la Administración Tributaria.
Está dirigido a la comunidad toda, sin perjuicio que se concretice en forma individual respecto de su contribuyente determinado, cuando se genera la obligación tributaria.
5º Es territorial.
Se ejerce dentro de los limites territoriales de un Estado determinado.
6º Es legal.
El principio de la legalidad de los impuestos es la base sobre la cual descansa la estructura del Derecho Tributario.
La teoría tributaria no concibe el establecimiento contractual de los tributos.

Limitaciones al poder tributario
El ejercicio del poder tributario por parte del Estado, o en general, del ente con soberanía tributaria, no es discrecional sino, por el contrario una facultad reglada por la Carta fundamental y la ley, y por la existencia, en el plano internacional, de otros Estados y entes con soberanía tributaria.
Se pueden distinguir tres tipos de limitaciones al poder tributario:
a) Jurídicas
b) Políticas
c) Internacionales

A) Limitaciones jurídicas.
Están constituidas por las garantías constitucionales que en materia de tributación protegen a las personas, y que trasuntan principios elaborados por la doctrina tributaria, como el de legalidad, igualdad, no “confiscariedad”, etc.
B) Limitaciones de orden político.
Son normas que tienden a evitar la "doble o múltiple tributación ", que puede afectar a una misma persona o bien, por parte de dos o más sujetos con soberanías tributarias.
Esta múltiple tributación puede ser interna o externa, según que los soberanos tributarios estén dentro de un país, o sean Estados diferentes.
En general, se entiende por fuentes del Derecho, los hechos que generan las normas jurídicas o los cauces a través de los cuales ellas se expresan.

C) La coexistencia de múltiples estados.
En el orden internacional, limita el poder tributario de unos a favor de otros cuando una misma situación tributaria pretende ser gravada por dos o más legislaciones nacionales.
Estas situaciones muchas veces son previstas mediante las aprobaciones de Tratados Internacionales.

Fuentes del Derecho Tributario
En general, se entiende por fuentes del Derecho, los hechos que generan las normas jurídicas o los cauces a través de los cuales ellas se expresan.
Las fuentes del Derecho admiten la siguiente clasificación:

1) Formales
(Formas de expresión del Derecho)

- Costumbres, Constitución, Ley, Normas con categoría de Ley (DFL y DL)
- Decreto Supremo, Ordenanzas e instrucciones del Presidente de la República

2) Materiales
(Factores generadores de la norma jurídica)

- Razón; Estructura económica Social
- Fenómenos Políticos y Culturales
- Doctrina de los Jurisconsultos
- Guerras y Revoluciones


La ley
La Ley, que es la norma jurídica por antonomasia, tiene múltiples acepciones.
"Ley es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza".
"La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".

Clases de las Leyes
Desde el punto de vista de la mayor o menor jerarquía de las leyes, podemos distinguir las siguientes clases:
1.- Constitución Política
2.- Ley Ordinaria
3.- Tratados Internacionales
4.- Decretos con Jerarquía de Ley (D.F.L. y DL.)

Los Tratados Internacionales
Son pactos, acuerdos o contratos internacionales, que contiene normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos en el ámbito internacional.
Una vez aprobados tienen la categoría de Ley.
Y obligan una vez publicados ("pacta sum servanda": aprobados y no publicados)

DECRETOS CON JERARQUÍA DE LEY (DFL Y DL)
a) Concepto de Decreto con Fuerza de Ley.
El Decreto con Fuerza de Ley. es un decreto dictado por el Presidente de la República, sobre materias propias de ley, en virtud de su delegación de funciones hecha por el Poder Legislativo (Constitución Política, artículo ...)
Ejemplo:
Ley 13.305 de 6 de Abril de 1959, en cuya virtud se dictaron los siguientes D.F.L.:
a) D.F.L. Nº2 sobre Plan Habitacional;
b) D.F.L. Nº190 sobre Código Tributario, hoy DL. Nº830 de 31 de Diciembre de 1994.
Ley Nº ......., D.O. ........, que autorizó el DFL-1, Código del Trabajo.
Es una situación de Derecho a diferencia del DL. que es una situación de hecho.

b) Concepto de Decreto Ley.
El Decreto Ley es un mandato emanado del Presidente de la República, o del Jefe o autoridad máxima de hecho, sobre materias propias de Ley, dictado en ausencia del Poder Legislativo.
En materia económico tributaria encontramos entre otros los siguientes Decretos Leyes, importantes:
1. DL. Nº130 de 12 de Marzo de 1925, que establece el Impuesto Global Complementario a la Renta;
2. DL. Nº755 de 23 de Diciembre de 1925, que crea el Impuesto Adicional a la Renta;
3. DL. Nº520 de 1932 sobre Requisiciones;
4. DL. números 824, 825 y 830 de 31de Diciembre de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y Código Tributario, respectivamente;
5. DL. Nº889 de 1975, sobre franquicias regionales
6. etc.

La potestad reglamentaria; Presidente de la República; otras autoridades
La Potestad Reglamentaria es la facultad de que están investidos el Presidente de la República y otras autoridades encargadas de la administración del país, para dictar las normas jurídicas que les permita cumplir con sus funciones.
La Potestad Reglamentaria comprende una serie de normas que genéricamente reciben el nombre de Decretos.



EFECTOS DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO
I.- Efectos de la ley tributaria en el espacio

Efectos de la ley tributaria en el espacio
El ámbito de aplicación de la ley tributaria en el espacio, está definido por el principio de la territorialidad de la ley, aceptado universalmente, que tratan de evitar la doble tributación internacional.
Las normas resultan así “exclusivas y excluyentes” en un mismo territorio jurisdiccional.

Principio de la territorialidad
La aplicación de la ley en el territorio de la República, es la norma general en esta materia, tanto respecto de la ley civil como de la ley tributaria.
En el plano tributario, este principio implica que las leyes arancelarias de un Estado solo se aplican respecto de los bienes situados dentro del país, y a las actividades realizadas en su territorio.
El artículo 14 del Código Civil, expresa al respecto: "La Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros".
Este principio de la territorialidad de la ley es seguido muy de cerca por las diversas leyes tributarias vigentes.

Territorialidad del impuesto en la ley sobre impuesto a la renta
El impuesto a la renta, contenido en el DL Nº824, está establecido en base a la conjugación de los siguientes principios o factores de jurisdicción:
a) Territorio;
b) Domicilio o Residencia; y
c) Nacionalidad.
El principio de la territorialidad del impuesto a la renta está consagrado especialmente en el artículo 10 de la Ley, en cuya virtud se gravan las "rentas de fuente chilena" que perciba un contribuyente, entendiendo por tales "las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente".
El inciso 2º de la disposición legal citada agrega que: "son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual".
Se consideran como rentas de fuente chilenas las que se devenguen por concepto del cabotaje realizada en Chile, por personas sin domicilio o residencia en el país (Artículo 13º DL Nº3.059, D.O. de 22 de Diciembre de 1979).
El principio de la territorialidad determina la aplicación del impuesto cedular por categorías sobre las rentas de fuente chilena sin considerar otros factores como los de domicilio, residencia o capacidad contributiva, situaciones que se toman en cuenta en otros impuestos a la renta como el impuesto único a los trabajadores dependientes, el Global Complementario o el Adicional.

Impuesto IVA
Territorialidad del impuesto en la ley sobre impuesto a las ventas y servicios
Hay que distinguir entre venta de bienes corporales y prestaciones de servicio.
A) Territorialidad del impuesto a las ventas de bienes corporales muebles.
El artículo 4º de la ley del IVA dispone al respecto: "estarán gravadas con en impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva".
Para los efectos de este articulo se entenderán ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matricula, patente o padrón haya sido otorgado en Chile.
Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o prestador de Servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.
Las normas de los incisos 2º y 3º constituyen excepciones al principio de la territorialidad del impuesto.

B) Territorialidad del impuesto en las prestaciones de servicios.
El artículo Nº5º de la ley del IVA, señala sobre la materia: "El impuesto establecido en esta ley gravar los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o se perciba en Chile o en el extranjero".
"Se entenderá que el Servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el Servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde este se utilice".
En el inciso 1º se gravan tanto los Servicios prestados en el territorio nacional, aunque sean utilizados en el extranjero, como los servicios utilizados en Chile, aunque sean prestados desde el exterior, no importando en ambos casos el lugar en que se pague, o perciba la remuneración.
El inciso segundo aclara la circunstancia en que un servicio se entiende prestado en Chile, lo que tiene lugar cuando la actividad que genera el Servicio se desarrolla en el país, como cuando se ejecuta en Chile cualquier acto, se celebre una convención, o se produce el bien objeto del Servicio, aunque la prestación correspondiente se realice en el extranjero.
Tal seria el caso de un documental grabado en el país, que se arrienda para su exhibición en el exterior. Estas rentas estarían afectas al impuesto, aunque se paguen en el extranjero.


II.- Efectos de la ley tributaria en el tiempo.
Efectos de la ley tributaria en el tiempo
La Ley tributaria, como toda norma nace a la vida del Derecho, rige por un tiempo determinado, y es derogada, cuando ya no obedece a una necesidad jurídica.

NORMA DE VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Fecha en que entra en vigor la ley tributaria
Generalmente el legislador, en el propio texto en que establece una ley, señala la fecha de su entrada en vigor.
A falta de disposición expresa sobre el particular, se aplican las normas contenidas en el Artículo 3º del Código Tributario, precepto que establece las siguientes reglas:

A) Norma general de vigencia de la ley tributaria
La primera parte del artículo 3º dispone que la ley tributaria que establece impuestos, los modifique o los derogue, rige desde el día 1º del mes siguiente a su publicación.
Es la aplicación "principio de la irretroactividad" de la ley contenido en el artículo 9º del Código Civil que señala que "la ley solo regir para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo". Este precepto es obligatorio para el juez, pero no para el legislador, que en el hecho dicta leyes con efecto retroactivo señalándolo expresamente en su texto.
Complementan las normas del artículo 9º del Código Civil, las contenidas en el artículo 7º del mismo Código, que dispone que la ley no obliga sino una vez promulgada y publicada en el Diario Oficial, fecha en que entra en vigencia, si el legislador no ha señalado expresamente en su texto la fecha en que comenzará a regir.
Por su parte el Artículo 8º del Código Civil, señala: "nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ‚esta haya entrado en vigencia".
La norma general del artículo 3º del Código Tributario aplica el principio de la irretroactividad en forma absoluta y aun, dependiendo de la fecha de publicación, le da un tiempo adicional al contribuyente para su conocimiento.

B) Normas especiales de vigencia de la ley tributaria
1. Aplicación retroactiva de la ley tributaria en materia de infracciones y sanciones
La segunda parte del inciso 1º del artículo 3º del Código Tributario, establece que en materia de infracciones y sanciones tributarias, se aplica con efecto retroactivo la nueva ley si ella exime los hechos constitutivos de la infracción (perpetrados bajo la vigencia de la anterior ley) de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
Esta disposición legal aplica el principio penal pro-reo, contenido en el Artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, que señala: "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado". En parecidos términos se expresa el artículo 18 del Código Penal.
2. Vigencia de las leyes sobre impuestos anuales
La ley que modifique la tasa de estos impuestos, o los elementos que sirvan para determinar la base de ellos, rige a partir del 1º de Enero del año siguiente a su publicación (Artículo 3º inciso 2º del Código Tributario).
3. Tasa de interés moratorios
Interés por mora es el que se aplica a los impuestos pagados fuera de los plazos fijados en las leyes arancelarias.
La tasa de interés por estar en mora que se aplica es la que rija al momento de pago de los impuestos.

4. Fecha de entrada en vigencia de las instrucciones del director
El director del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la facultad que le concede el articulo 6º, letra A), Nº1, puede interpretar administrativamente las leyes tributarias cuando sus disposiciones son obscuras o contradictorias.
Las instrucciones del Director contenidas en circulares o dictámenes, son obligatorias en materia tributaria, tanto para los funcionarios del Servicio como para los contribuyentes.
Para analizar la vigencia de estas instrucciones, es preciso distinguir entre simples interpretaciones e interpretaciones que implican cambios de criterio.
a) Vigencia de las simples interpretaciones.
Por regla general estas rigen "in actum", e incluso con efecto retroactivo, desde el momento en que aparecen en circulares o dictámenes, sin necesidad de que sean publicadas en el Diario Oficial, por cuanto no constituye creación de normas sino aclaración de ellas, aplicándose al respecto la norma de Derecho común contenida en el inciso 2º del Artículo 9º del Código Civil que dispone: "las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a éstas".
b) Vigencia de las interpretaciones que implican cambio de criterio.
Cuando el Director emite una interpretación que implica un cambio en relación con un criterio sustentado con anterioridad, esta instrucción entra en vigencia desde que se publique en el Diario Oficial de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 15 del Código Tributario.

Termino de la vigencia de las leyes tributarias (articulo 52 y 53 del Código Civil)
La ley tributaria deja de regir en los siguientes casos:
1.- Por el cumplimiento del plazo establecido en su propio texto
Ello sucede generalmente en materia de franquicias tributarias, blanqueo de capitales, exenciones, amnistías y condonaciones de intereses y multas.
2. Por derogación de la ley
En Derecho "las cosas se deshacen" del mismo modo en que se hacen, por lo cual una ley solo puede ser derogada por otra ley o norma con jerarquía de ley (DL., D.F.L.).
La derogación puede ser parcial o total, expresa, tácita u orgánica.
Es derogación expresa aquella en que la ley derogatoria dispones en su texto la derogación de la ley anterior.
La derogación es tácita, cuando la ley nueva contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.
Derogación orgánica, es la que se produce cuando la nueva ley reglamenta toda una materia ya normada por leyes anteriores.


INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA

Sobre la Interpretación de la ley en general
En el ámbito de nuestro Derecho nacional, actualmente existe consenso en el sentido que las leyes tributarias deben ser interpretadas de acuerdo con los principios contenidos en el Código Civil, y elementos doctrinales y jurisprudenciales, aplicables a la interpretación de la ley en general.
No obstante, en razón de la calidad de Derecho publico del Derecho tributario y de la particular connotación de carácter económico que revista la relación Jurídico tributaria, han existido y aun perduran opiniones que postulan criterios especiales de interpretación de la ley tributaria, que examinaremos m s adelante.

Concepto de interpretación:
Interpretar la ley es fijar su verdadero sentido y alcance, con el objeto de adaptar la norma general y abstracta a la realidad concreta de las relaciones jurídicas.
Finalidad que persigue la indagación del juez: "encontrar el sentido de la ley".
Las normas de hermenéutica legal tiene como finalidad permitirle al Juez indagar el sentido de la ley, entendiendo‚ por tal, la correspondencia entre la norma general y abstracta y las circunstancias del caso especifico al cual la ley se trata de aplicar.

Clase de interpretación
1. Según si la ley establece o no reglas hermenéuticas:
a) Reglada
b) No reglada
Interpretación de la Ley Según de quien emane:
a) Interpretación doctrinal;-
b) Interpretación por vía de autoridad:
Legislativa
Judicial;-
Administrativa.-

Interpretación Reglada, es aquella en que los principios están establecidos en la ley. Esta clase de interpretación evita la arbitrariedad, pero limitada al Juez los medios para indagar el sentido y alcance de la ley. Es el sistema Chileno.

Interpretación No Reglada, es aquella que da libertad al Juez, en la búsqueda de los medios para efectuar su indagación del sentido de la ley.
Interpretación Doctrinal, Privada o por Vía de Doctrina, es la que realizan los jurisconsultos, tratadistas, abogados y catedráticos ticos. No tiene fuerza obligatoria y su valor moral depende del prestigio del intérprete.
El producto de esta interpretación se denomina doctrina, la que a menudo orienta la labor de legisladores y jueces.

Interpretación por vía de autoridad.
Generalmente se considera como tal la que emana del legislador o del Juez; pero, en nuestro país, también‚n efectúan este tipo de interpretación, la Contraloría General de la República, el Director del Servicio de Impuestos Internos. (Art. 6° letra A), N°1 del Código Tributario, el Servicio de Aduanas, la Superintendencia de Seguridad Social, la Dirección General del Trabajo, etc.

Interpretación autentica o legislativa:
El legislador, como creador de la norma interpretada, no está sujeto a reglamentación alguna para aclarar algún punto oscuro o dudoso de ella, y su interpretación, como es obvio, tiene fuerza obligatoria general.
Así se desprende del Art. 3° del Código Civil señala: "Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".
La interpretación del legislador se materializa en una ley interpretativa, la que por entenderse incorporada en la ley interpretada rige con efecto retroactivo.
Es lo que dispone el inciso 2° del Art. 9° del Código Civil "las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio".
El efecto retroactivo de la ley interpretativa, tiene las siguientes limitaciones:
a) No puede de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del Art. 9° ya mencionado, modificar los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio, y
b) No puede lesionar las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 19° de la Constitución Política del Estado. Tal disposición, en el N°3, asegura en materia penal, que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señala una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado", y en el N°24 consagra en materia civil, el Derecho de propiedad en sus diversas especies.

Interpretación judicial.
Es la que efectúa el Juez en las causas sometidas a su conocimiento.
El Código Civil regla este tipo de interpretación, en los Artículos 3° y 4°, 11° y 13° y especialmente en los Artículos. 19° a 24°.
No obstante, cabe advertir que estas normas se aplican a la interpretación que realicen de cualquiera ley, no solo los Tribunales Ordinarios, sino que cualquier otra autoridad con excepción del legislador (Andrés Bello).

Interpretación e Integración de La Ley
El Juez, conociendo a una causa sometida a su decisión, puede encontrarse, en relación con un asunto determinado, en una de las siguientes situaciones:
a) Ante una norma legal de sentido claro.
Para formarse la convicción de la claridad del sentido de la ley, es obvio que debió realizar un proceso de interpretación previo, por somero que él sea.
b) Frente a una norma legal cuyo sentido es poco claro.
Deber efectuar un proceso interpretativo de cierta profundidad utilizando, en nuestro caso, los elementos de interpretación legales.
c) Frente a una laguna legal.
No existe norma aplicable al caso: se esta, por imperativo de la ley, ante un problema de integración de la ley.

Integración de la Ley, es el proceso de búsqueda de la norma aplicable a un caso especifico, que el legislador no ha previsto. El Juez debe llenar la laguna legal.
Pueden existir lagunas en la ley, pero no en el Derecho.




LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA
Facultades de interpretación de la ley tributaria del Servicio de Impuestos Internos
Como se expresó en el anteriormente, la interpretación de la ley tributaria puede ser realizada en forma privada o doctrinal, por tratadistas, abogados o jurisconsultos, o por la vía de autoridad, por el propio legislador, los tribunales, y aun por algunos órganos de la Administración, a quienes la ley les otorga tal facultad.
Esto es lo que sucede especifica mente respecto de la ley tributaria en el siguiente doble aspecto:
A) El Director del Servicio de Impuestos Internos, las leyes tributarias; y
B) Los Directores Regionales del Servicio tienen atribuciones para conocer y resolver en primera o única instancia según corresponda, las reclamaciones que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias.

a) Interpretación administrativa de las leyes tributarias.
El Código Tributario en el Art. 6 letra a), N°1, faculta al Director del Servicio para "interpretar administrativamente las disposiciones tributarias".
Esta atribución es, de acuerdo con el tenor del Art. 7 del mismo Código, una "facultad exclusiva" del Director, por lo cual, las instrucciones o dictámenes, que emita en el ejercicio de ella, son obligatorios tanto para la Administración como para los contribuyentes en general.
En uso de esta facultad, el Director puede establecer obligaciones formales o accesorias a los contribuyentes, para facilitar el cumplimiento de la obligación principal o de pago.
No obstante‚ los contribuyentes pueden impugnar tales instrucciones por procedimientos de reclamación que señala el Código, por la posterior apelación ante el Tribunal de Alzada y ante la propia Corte Suprema, mediante los recursos de casación en contra de las sentencias de Segunda Instancia.
Las normas emanadas de la interpretación del Director no obligan a los Tribunales Ordinarios de Justicia, que son soberanos para interpretar las leyes tributarias, en los casos particulares de que conozcan.

b) Interpretación jurisdiccional de la ley tributaria por los directores regionales del servicio de impuestos internos.
Los artículos 6, letra b), N°6 y 115 del Código Tributario facultan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver en única o primera instancia, según proceda, las reclamaciones que intervengan los contribuyentes y las denuncias por infracciones tributarias.
El ejercicio de la facultad jurisdiccional, convierte a la persona del Director Regional en un Tribunal Especial de primera instancia, encargado de administrar justicia en lo tributario, lo que ha sido cuestionado por algunos sectores de contribuyentes, quienes ven en tal funcionario la conjunción de las calidades de juez y parte, que le restaría la independencia e imparcialidad necesarias para fallar las causas de que conozca.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, tanto administrativas como jurisdiccionales, deben ajustarse al criterio de interpretación de las disposiciones tributarias sustentado por el Director, aun en aquellas materias que el Código Tributario, los faculta para resolver "a su juicio exclusivo". Así lo dispone el Art. 7 del Código Tributario.



CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA.
A Criterios "in dubio pro Fiscum" e "in dubio contra Fiscum".
Los criterios del epígrafe han sido sostenidos por corrientes doctrinales encontradas que no obstante, postulan en común, que por la naturaleza particular de las leyes tributarias, ellas deben interpretarse de acuerdo con criterios especiales, cuando, no obstante la aplicación de las reglas de hermenéutica‚ legales o usuales, persista la duda acerca de su verdadero sentido y alcance.
A.1 Principios "in dubio contra Fiscum".
Quienes sostienen esta máxima entienden que ante la duda acerca del genuino sentido de la ley, ella debe interpretarse en contra del Fisco, por las siguientes razones:
a) La ley impositiva es de carácter odioso;
b) La situación dudosa debe ser resuelta en contra del acreedor, y
c) Así, como en los contratos, las partes oscuras se interpretan en contra del que las ha redactado, los puntos oscuros de la ley deben interpretarse en contra del Estado que la dicta.

A.2 Principio "in dubio pro fiscum".
Los opuestos al principio enunciado en A.1, argumentan que en el caso de suscitarse una sospecha, las reglas tributarias deben interpretarse en forma favorable al Fisco.
En apoyo de su aseveración dan las siguientes razones:
a) Los impuestos están destinados a satisfacer las necesidades sociales de la comunidad. Si en caso de duda, la ley se interpreta en forma favorable al contribuyente, la carga tributaria de los demás se aumentaría injustamente, y
b) En la relación tributaria, la parte más débil es la fiscal, cuya posición es sostenida en forma impersonal por funcionarios de la Administración ; en cambio, la defensa del contribuyente seria m s eficiente en razón del interés personal que lo motivaría.

B Interpretación estricta de las leyes tributarias.
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han fallado en forma reiterada, acogiendo la doctrina "interpretación estricta de las leyes tributarias".
La interpretación estricta o literal de las leyes impositivas, excluye la interpretación extensiva y la interpretación analógica, ya analizada, en virtud del principio de la legalidad de los impuestos, ya que solo la ley puede establecer tributos, señalan las circunstancias del hecho gravado, y los elementos que permiten determinar la base imponible, como asimismo, fijar la tasa del impuesto y lo sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Las disposiciones tributarias no permiten la interpretación extensiva, en el sentido de gravar a actos o personas que no han sido expresamente señaladas en la ley, no obstante que tales actos o personas se encuentren en situaciones similares a las gravadas.
Con mayor razón, no cabe aplicar en lo impositivo la interpretación analógica, que, como hemos visto, no es una norma de interpretación de la ley, sino una fuente de integración del Derecho, vale decir, una fuente generadora de una norma jurídica, ante el vacío de una ley.


LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Definiciones de obligación tributaria
Obligación tributaria es "el vinculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley".
"La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones de Poder Publico y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley.
Constituye un vinculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales" .
"su contenido es una prestación jurídico patrimonial, constituyendo una obligación de dar sumas de dinero o dar cantidades de cosas".
El vinculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal: Se establece entre un sujeto activo -que es el Estado o sus delegaciones autorizadas por la Ley- y un sujeto pasivo -que puede ser la persona individual o personas colectivas- tanto cuando tienen plena capacidad jurídica según los principios del Derecho privado o disponen únicamente de patrimonio propio y constituyen entes con capacidad de desarrollar actividad económica autónoma.

Tipos o clasificación de la Obligación Tributaria
1° Principal;
2° Conexas o Formales (accesorias o derivadas).

Concepto de Obligación Tributaria Principal (o substancial)
"Es el vinculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo, a cuyo respecto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley, debe dar al sujeto activo, investido de potestad impositiva, una suma de dinero determinada".

Concepto de obligación tributaria formal.
Entendemos por tal: "el vinculo jurídico (establecido en la Ley o en la instrucción del Director del Servicio de Impuestos Internos.) en virtud del cual, el sujeto pasivo se encuentra en la necesidad de hacer o no hacer una cosa que facilite el cumplimiento de la obligación tributaria principal, propia o de un tercero"
Se les llama anexas o accesorias, porque complementan la obligación principal o de pago, facilitando su cumplimiento.
Son deberes (jurídicos) secundarios, en relación con la obligación principal, anexos, circunstanciales, conexos, contingente, pero particulares, desligadas, independientes y originales al igual que la del deudor principal.
(contingente; derivadas)

Clasificación de las obligaciones tributarias conexas.
Teóricamente, se puede clasificar en obligaciones de información, de control y de recaudación.

Obligaciones de información
Son obligaciones de información aquellas en virtud de las cuales los sujetos pasivos deben proporcionar a la Administración, determinados antecedentes o inscribirse en ciertos registros.
Ejemplos:
- Inscripción en el RUT,
- Declaraciones de iniciación de actividades y de término de giro;
- llevar contabilidad,
- evacuar informes,
- presentar declaraciones anuales y mensuales de impuestos,
- etc.

Obligaciones de control
Son aquellas que afectan a ciertas instituciones, Servicios Públicos y Ministerios de Fe que deben entregar antecedentes o verificar el cumplimiento tributario de los contribuyentes que solicitan sus servicios.
Ejemplos:
- Las Oficinas de Identificación no podrán n extender pasaportes a quienes no estén inscritos en el RUT;
- El Servicio de Investigación no podrán autorizar la salida del país a personas investigadas por presuntas infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, sin certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que ha otorgado caución suficiente;
- Las Aduanas deber n remitir al Servicio, dentro de los 10 primeros días de cada mes, copias de las pólizas de importación o exportación tramitadas el mes anterior;
- los Notarios deber n vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas en los juicios de que conocieren, etc.

Obligaciones de recaudación
Son aquellas en que la Ley designa sustituidos del Fisco o ciertas personas que paguen rentas afectas a impuestos, para que deduzcan, retengan, declaren y paguen en arcas fiscales tales tributos:
a. Patrones, empleadores y entidades de previsión, deben deducir de tales rentas el impuesto único de 2ª Categoría, retenerlo, declararlo y pagarlo en arcas fiscales, organismos e instituciones fiscales,
b. Municipalidades, personas jurídicas y personas que obtengan rentas de Primera Categoría y están obligadas a llevar contabilidad, deben retener el impuesto provisional que afecte a los honorarios de los profesionales a quienes paguen participaciones o asignaciones a directores o consejeros, deben retener el impuesto provisional sobre dichas rentas con tasa del 10%, etc.

FUENTE MEDIATA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL: LA LEY
Obligación legal
De acuerdo con el principio de la legalidad de los impuestos, piedra angular del Derecho tributario moderno y que ya los romanos expresaban en el "nullum tributum sine ledge", la única fuente de los impuestos de la Ley.
Obviamente que se trata de la fuente mediata de los impuestos, puesto que para que nazca realmente la obligación tributaria, se precisa la ocurrencia de otro elemento: el hecho gravado.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL

Elementos De La Obligación Tributaria Substancial:
1 Fáctico: El hecho gravado
2 Personal: Sujetos de la obligación tributaria.
Activo
Pasivo
3 Finalista:
a) Objeto
b) Causa (elemento cuestionado)
4 Cuantitativa:
a) Base Imponible
b) Tasa del Impuesto


EL HECHO GRAVADO - ELEMENTO FÁCTICO

Elemento fáctico de la obligación tributaria: el hecho gravado
El hecho gravado.(Hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria) puede definirse como la circunstancia o conjunto de circunstancias previstas en la ley que dan origen a la obligación tributaria.
El presupuesto de hecho, es, entonces la fuente inmediata de la obligación tributaria.

El hecho gravado en las principales leyes tributarias
El hecho imponible varía según la naturaleza del impuesto como puede observarse del examen de las siguientes leyes tributarias:

a) Hecho gravado en la ley sobre Impuesto a la Renta (DL. N°824 de 31-12-74).
En general, el presupuesto de hecho de esta ley es la percepción o devenga miento de una renta, materia imponible definida en el Art. 2° N°1, precepto según el cual debe entenderse por renta: "los ingresos que constituyen utilidades o beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Ahora bien, como la ley de la renta contempla tributos cedulares o por categorías, un impuesto especial (tasa adicional del Art. 21) a las Sociedades Anónimas y en comanditas por acciones, y los impuestos Global Complementario y Adicional, en cada uno de ellos habría un hecho gravado particular, consistente en el devengo o percepción de ingresos comprendidos en el concepto general de renta ya dado.

b) Hecho gravado en la ley sobre Impuesto al Valor Agregado (DL. Nº 825 de 31-12-74).
La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla los siguientes impuestos:
a) El Impuesto al Valor Agregado
b) Impuesto Especial a las Ventas y Servicios
¿Qué se dice de los hechos gravados básicos del Impuesto al Valor Agregado?

1.- Hecho gravado básico de ventas
Está enunciado en el inciso 1º del Art. 8º que señala que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, y definido en el Nº 1 del Art. 2º del DL. Nº 825, que prescribe que se entiende por venta "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a titulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta".
Por su parte, el Nº 3 del Art. 2º de la ley, señala que se entiende por "vendedor", "cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Corresponder al Servicio de Impuestos Internos, calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad".
De las disposiciones referidas, los requisitos que exige la ley para que se configure el hecho gravado básico de venta, y en consecuencia nazca la obligación tributaria, son los siguientes:
1. Que se celebre una convención que sirva para transferir el dominio o una cuota de él, o de otros derechos,
2. Que, dicha convención recaiga sobre bienes corporales muebles;
3. Que, la transferencia sea a titulo oneroso, y
4. Que, la convención sea realizada por un vendedor (Art. 2° N°3 en la relación con el inciso 1° del Art. 10 de la ley. Habitualidad).


2.- Hecho gravado básico de servicios
Está contenido en el Nº2 del Art. 2º ya citado, que define por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4, del Art. 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con el concepto legal, tres son los requisitos del hecho gravado básico de servicio.
1. Que una persona (prestador de servicios) realice una acción o prestación en favor de otra;
2. Que, se perciba por esa acción o prestación, un interés‚s, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, y
3. Que, la acción o prestación corresponda al ejercicio de alguna actividad comprendida en los Nos 3 y 4 del Art. 20° de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Tales actividades corresponden al ejercicio de:
- la industria,
- el comercio,
- la minería,
- compañías aéreas, bancos,
- empresas constructoras, radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos,
- profesiones desarrolladas en forma de empresa como la de Corredores que empleen capital,
- Comisionistas con oficina establecida,
- academia e instituciones de enseñanza particular,
- etc.


c) Hecho gravado en la ley sobre impuesto territorial (Ley Nº 17.235 D.O. 24-12-69)
El hecho gravado en la Ley de Impuesto Territorial es el bien raíz, sea agrícola o no agrícola.

d) Hecho gravado en la ley sobre impuesto a las herencias y donaciones (Ley N°16.271)
El hecho gravado general de esta ley es el desplazamiento de dominio de los bienes a titulo gratuito, consistentes en las asignaciones liquidas, ya sea a titulo universal, como en las herencias, y a titulo singular como en los legados y donaciones.

e) Hecho gravado en la ley sobre impuesto de timbres y estampillas DL. N°3.475 D.O. de 4 de septiembre de 1980, que modifica el DL. 619 DE 1974)
Grava en general las actuaciones y documentos que dan cuenta de actos jurídicos, contratos y otras convenciones.


ELEMENTOS PERSONALES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

A) El sujeto activo de la obligación tributaria.
Es la entidad publica acreedora del Tributo.
Es por excelencia el Estado, aunque pueden serlo también‚n, los Estados Federados en los países que tienen ese sistema de organización, y en nuestro caso las Municipalidades, como vimos al analizar el Art. 19° N°20 de la Constitución Política de la República de Chile.
Sujeto activo y beneficiario del impuesto.
Estos dos conceptos no deben confundirse: El Sujeto Activo es quien tiene derecho, en virtud de la Soberanía Tributaria de que está investido, para establecer impuestos y accionar para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
El beneficiario del impuesto, en cambio, es la entidad que recibe en su patrimonio el producto del impuesto recaudado.
De conformidad con el Art. 37 del DL. N°3.063 sobre Rentas Municipales, modificado por el Art. 1° del DL. N°3.474, han pasado a ser de exclusivo beneficio municipal, los ingresos por concepto del impuesto de bienes raíces, recibiendo cada Municipalidad el 45% de los ingresos del impuesto en la Comuna respectiva, y el otro 55% constituye un "Fondo Común Municipal", que debe distribuirse entre todas las Municipalidades del país, conforme al procedimiento señalado en la ley del ramo.

B) El sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Es el deudor del tributo, vale decir, la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria, determinada por la ley, ya sea en calidad de deudor directo o de responsable del impuesto.
El Código Tributario en el N°5 del Art. 8° le da esta connotación al sujeto pasivo al calificar como contribuyente a "las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados a impuestos".
La mayoría de los autores reconoce que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede tener la calidad de "deudor directo" en cuyo caso la iniciativa del impuesto afecta a su propio patrimonio, o a la de responsable del impuesto, obligado al pago, con el carácter de deudor solidario o subsidiario de la obligación tributaria.
Por nuestra parte, clasificaremos al Sujeto Pasivo de la obligación tributaria, de acuerdo al rol especifico que este cumple frente al Estado, en:
Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria:
A - Deudor directo o contribuyente propiamente tal;
B - Responsable del impuesto como:
B.1. - Sustituto;
B.2. - Tercero responsable



Deudor directo o contribuyente propiamente tal
Es la persona natural o jurídica a cuyo respecto se dan en forma directa, las circunstancias previstas en la ley que generan la obligación tributaria, debiendo cumplir con la prestación pecuniaria a favor del Sujeto Activo a expresar de su propio patrimonio, y con las obligaciones formales a que hemos hecho referencia.
En estas circunstancias el deudor directo asume una doble calidad: la de Contribuyente de facto, y la de Contribuyente de jure, lo define el N°5 del Art. 8° del Código Tributario.
Tal es el caso de las personas gravadas con el impuesto de 1ª. Categoría, por el Art. 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Sustituto
Es la persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta deba pagar, previa deducción y retención, en los casos legales determinados.
Contribuyente de jure y de facto
En este caso el sujeto pasivo presupone la existencia de dos personas:
(1) Una el contribuyente de facto que es el que realmente se desprende de parte de su renta para satisfacer la obligación fiscal. Así sucede con los trabajadores dependientes, que cumplen con su deber impositivo cuando el empleador le retiene el valor del tributo; y
(2) El contribuyente de jure, designado por la ley como agente de retención o sustituto.
La institución del sustituto la encontramos en diversas disposiciones legales, como los artículos 73 a 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con estas disposiciones, tienen la calidad de sustitutos, las siguientes personas:
Patrones o empleadores que paguen rentas afectas al impuesto adicional;
Las empresas periodísticas; editoras; impresoras o importaciones de periódicos; revistas, etc., que venden estos artículos a suplementeros, deben retener el impuesto del 0,5% sobre el precio de venta al publico, que afecta a los Suplementeros, etc.


Tercero responsable
Es la persona que eventualmente y por mandato de la ley, puede encontrarse en la necesidad de responder ante el Fisco, de una obligación tributaria ajena, ya se trate de la deuda de un contribuyente directo o que éste haya debido retener y enterar en arcas fiscales en calidad de sustituto.
Tal es el caso del adquirente de un establecimiento comercial que, según el Art. 71 del Código Tributario tiene el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias insolutas correspondientes a lo adquirido que afectan al vendedor o cedente.
Asimismo se encuentra la institución del tercero responsable en las disposiciones del Art. 76 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que expresa: "los habilitados o pagares de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los Socios Administradores de Sociedades Anónimas, serán considerados Codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren la obligación de retener el impuesto que señala esta ley".




ELEMENTOS FINALISTAS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Elementos finalistas de la obligación tributaria
Doctrinariamente se reconoce como tales el objeto y la causa, aunque se cuestiona que esta ultima sea un elemento interno de la obligación tributaria, puesto que, definiéndose‚ como causa "el motivo que induce al acto o contrato", en el caso que nos ocupa, tal motivación se confunde con la ley, que como hemos anotado, es la fuente mediata de la obligación impositiva, vale decir, un elemento externo de ella.

El objeto de la obligación impositiva principal
En general, el objeto de toda obligación es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor en favor del acreedor. En otras palabras "aquello que se debe dar, hacer o no hacer".
Ahora bien, constituyendo la obligación tributaria principal, una obligación de dar, que consiste en la entrega por el sujeto pasivo al Fisco de una suma determinada de dinero, el objeto de la obligación impositiva se confunde con el tributo mismo.

Determinación clara del objeto de la obligación tributaria
El objeto de la obligación tributaria principal, es decir, el impuesto, debe estar claramente determinado en la ley.
Asimismo es necesario que la ley impositiva establezca con precisión los siguientes elementos:
1 El hecho gravado
2 La base imponible
3 La tasa o porcentaje
4 Las obligaciones anexas
5 Fecha y lugares de pago
6 La forma de solucionar los impuestos
7 Los plazos de prescripción
8 Los procedimientos, tribunales y recursos correspondientes en caso de establecerse controversias tributarias.

Los elementos cuantitativos de la obligación tributaria. La medida del impuesto.
La Ley determina el monto del impuesto de acuerdo con la naturaleza del hecho gravado, generalmente mediante la conjugación de los elementos: la base imponible y la tasa del impuesto.

Concepto de base imponible
Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza (bienes), renta, acto, contrato o convención, sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para obtener el monto de la obligación tributaria substancial.

Tasa del impuesto
Tasa del impuesto es la cuantía, razón alícuota o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base imponible.
No debe confundirse este concepto de tasa con la especie de tributo que lleva su mismo nombre, es "la prestación pecuniaria que el Estado exige de los particulares por el uso actual de un Servicio Publico".






ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La medida del impuesto
1. Base imponible y
2. Tasa del impuesto

Elementos cuantitativos de la obligación tributaria. La medida del impuesto
La Ley determina el monto del impuesto de acuerdo con la naturaleza del hecho gravado, generalmente mediante la conjugación de los elementos:
- la base imponible y
- La tasa del impuesto.

A) Concepto de base imponible
La base imponible es el monto o valor del hecho gravado. Así, en el impuesto de primera categoría de la Ley de Renta, es la suma que representa la renta líquida imponible.
Es el valor monetario que se le asigna a la riqueza (bienes), renta, acto, contrato o convención, sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para obtener el monto de la obligación tributaria substancial.
La Base Imponible o medida del impuesto, es aquella que por medio de la ley se determina el monto del impuesto, y acorde a la naturaleza del hecho gravado.
Para tal situación, se puede determinar de dos formas específicas:
1- Que al momento de darse el hecho gravado, se fije con antelación la suma de dinero que deba pagarse, como por ejemplo el pago del peaje, por el Derecho de uso de las carreteras o infraestructura vial.
2- Mediante la ley, se fijarán los elementos necesarios que sirvan para determinar la Base Imponible sobre la cual se deba aplicar la tasa del impuesto.
De tal forma, se fijan los principios de acuerdo que valoren el Hecho Imponible, y por consiguiente, la tasa que le afecte.
Por tanto, se puede decir que base imponible es el valor monetario que se le asigna a la riqueza, renta, acto o contrato, sobre el cual se aplica la tasa de impuesto.
O, Base imponible es aquella parte de la renta, ingreso o valor, sobre la cual se aplica la tasa del impuesto.

B) Tasa del impuesto
La tasa puede ser:
(1) fija
(2) Proporcional; o
(3) Progresiva.
La tasa es la cuantía, razón proporcional o porcentaje del impuesto que se aplica sobre la base imponible.
No debe confundirse este concepto de tasa con la especie de tributo que lleva su mismo nombre, es "la prestación pecuniaria que el Estado exige de los particulares por el uso actual de un Servicio Publico".

La Tasa o Porcentaje corresponde a la cuantía, razón alícuota o porcentaje del impuesto, que es aplicado a la base imponible, se clasifican en:

1- Tasas Fijas






2- Tasas Móviles


2.1- Alícuotas



2.1.1-De acuerdo con la base imponible, en:




2.1.1.1- Proporcionales



2.1.1.2- Progresivas






2.2- Específicas



1- Tasas Fijas:
Son aquellas que indican en forma taxativa el monto con que se grava un determinado hecho imponible, como por ejemplo la ley de Timbres y Estampillas, cheques girados y pagaderos en el país.

2- Tasas Móviles:
Son aquellas que presuponen la existencia de una base imponible y consiste en un coeficiente que se pone en relación y acorde a dicha base.
Ahora bien, se distinguen con tasa móvil, las siguientes:
1.Alícuota Proporcional:

Se dice de aquella que no varia cuando la base imponible es variable, como es el caso del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que a partir de este año tributario se aplica con tasa de 15%.

2.Alícuota Progresiva:

Esta aumenta, al momento que la base imponible aumenta, como es el caso del Impuesto Único a los Trabajadores, Impuesto Global Complementario e Impuesto a las Herencias y Donaciones, que también se puede denominar alícuota progresiva escalonada.





EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Extinción de la obligación tributaria
Si bien la obligación tributaria queda comprendida en la teoría general de las obligaciones, por su naturaleza de relación de orden publico, no le son aplicables todos los modos de extinguir las obligaciones, propias de las relaciones de derecho privado.
La Administración (en este caso el Servicio de Impuestos Internos) no es titular del derecho de créditos‚ que genera la obligación tributaria; ella es solo la gestora de los intereses públicos que corresponden al Estado, y como tal, solo debe acotar las normas de orden publico que la autorizan solo para extinguir la obligación tributaria por mutuo disenso, no novarla por ejemplo.

Modos de extinguir las obligaciones civiles en general
Modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos cuya ocurrencia libera al deudor de la prestación a que estaba obligado.
El derecho común (Código Civil) contempla los siguientes modos de extinguir las obligaciones:
1. Mutuo disenso
2. Solución o pago efectivo
3. Novación
4. Transacción
5. Remisión
6. Compensación
7. Confusión
8. Pérdida de la cosa que se debe
9. Declaración de nulidad o rescisión
10. Eventos de la condición resolutoria
11. Prescripción
12. Dación en pago
13. Plazo extintivo
14. La muerte del acreedor o deudor en casos determinados.

Los modos de extinguir y su aplicación en lo impositivo
A continuación se señala el concepto de cada modo de extinguir, pero solo de aquellos que tienen aplicación en materia impositiva.

5 La remisión o condonación.
Consiste en el perdón total o parcial de la deuda hecha por el acreedor, quien renuncia a su derecho en favor del deudor.
Solo cabría la condonación de impuestos por la ley, ya que los Directores Regionales solo están autorizados para condonar sanciones administrativas (multas) e intereses penales por la mora en el pago de los impuestos (Art. 6° Letra “B”) N°3 y 4.

6 La Compensación.
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se extinguen ambas deudas hasta el monto de la menor de ellas.
En derecho común esta extinción opera por el ministerio de la ley.
En lo tributario, la compensación opera, entre otros, en los siguientes casos:
a) De acuerdo con el Art. 51 del Código Tributario, cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a titulo de impuestos, las Tesorerías proceder n dichas cantidades- des como Pagos provisionales de impuestos.
b) La imputación que los contribuyentes mes a mes hacen del Créditos Fiscal IVA contra el débito Fiscal IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 20 inciso 2º del Decreto Ley N°825.
c) El Art. 74 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, autorizada al contribuyente gravado con el IVA, que tenga remanentes de Créditos‚ Fiscal durante 6 meses consecutivos para imputar dicho remanente acumulado y debidamente- mente reajustado, a cualquier clase de impuesto fiscal que adeuden.

13 Solución o pago efectivo.
Extingue la obligación tributaria. Sus modalidades se explican junto con el Código Tributario.
14 La prescripción.
Extingue la obligación tributaria. Se ve adelante.




LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA


Concepto de la institución de la prescripción (en general)
El Art. 2492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: "Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Los requisitos a que alude la ultima parte de la definición legal se refieren a las condiciones que establece la ley para que proceda la prescripción, las que se analizan más adelante, bajo los epígrafes: "Normas comunes a toda prescripción", y "requisitos de la prescripción extintiva", respecto de ambas clases de prescripción, el primero, y de la prescripción liberatoria, materia especifica de esta ocasión, el segundo.

Clase de prescripción
De acuerdo con la disposición legal transcrita, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva.

Prescripción extintiva o liberatoria
Es un modo de extinguir las acciones, y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto periodo de tiempo.
Las normas legales que establecen la prescripción liberatoria sancionan la inactividad del acreedor de la obligación extinguiendo sus derechos y acciones civiles y penales, en su caso, liberando en cambio, al deudor de su obligación y de su responsabilidad penal, cuando corresponda.

Normas comunes a toda prescripción
La Ley contempla normas comunes a ambas clases de prescripción. Ellas son:
1 La prescripción debe ser alegada.
El Art. 2493 del Código Civil, dispone sobre la materia: "El que quiera aprovecharse de la prescripción como excepción debe alegarla, el juez no puede declarar de oficio".
Por regla general, en materia procesal civil, los Tribunales son pasivos, no puede actuar de oficio, debiendo hacerlo o petición de las partes, quienes deben alegar la prescripción como excepción.
Distinto es el caso en materia penal, en la que el juez es eminentemente activo.
Excepciones: La norma que analizamos tiene las siguientes excepciones
a En materia penal.
La prescripción de la acción penal y de pena. En razón de ser materias de orden penal en las cuales el juez asume la iniciativa.
b En materia impositiva. "Prescripción de oficio en las reclamaciones tributarias".
El articulo 136 del Código Tributario señala que el Director Regional dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros liquidados fuera de los plazos de prescripción.

2 La prescripción puede ser renunciada después de cumplida
- De conformidad con lo mandado por el Art. 2494 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, por el que puede beneficiarse con ella, una vez que se haya cumplido.
- No puede renunciarse con anterioridad por cuanto la prescripción es una institución de orden publico establecida en el interés social.
- Si la renuncia pudiera efectuarse antes de cumplirse los plazos de prescripción, ella constituiría una cláusula obligada de los contratos con lo cual perdería toda su eficacia.

Clases de renuncias: Expresa o Tácita.
Renuncia expresa:
Es la que se formula en t‚términos formales explícitos, Vgr., consignar en una declaración escrita que se renuncia a determinada prescripción.
Renuncia Tácita (Art. 2494 inciso 2°):
Es aquella en que "el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo".

Renuncia; Condiciones y procedencia
Una vez cumplida la prescripción se transforma en un derecho de interés particular que puede renunciarse al tenor de lo dispuesto en el Art. 12 del Código Civil que expresa: "Podrá renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia".


3. Las normas corren contra todos
Las normas que regulan la prescripción se aplican en favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.


LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA EN GENERAL


1 Generalidades
La prescripción liberatoria que hemos definido como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto periodo de tiempo, tiene plena aplicación en lo tributario, punto de vista desde el cual la examinaremos.

La prescripción de la acción civil convierte la obligación civil en natural
La prescripción liberatoria extingue los derechos y acciones del acreedor; de obligación civil se transforma en obligación natural.
Al efecto el Art. 1470 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles y naturales, definiendo cada una de ellas como sigue:
Obligación civil:
Es aquella que da derecho para exigir su cumplimiento.
Obligación natural:
Es la que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
La misma disposición citada califica como obligación natural o aquellas que se han extinguido por la prescripción; por lo que no cabe duda que la obligación subsiste, razón por la cual, si bien el acreedor no tiene acción para hacerla valer civilmente, está autorizado para retener lo que el deudor le haya dado o pagado en virtud de ella.
Por el contrario el deudor que ha pagado una obligación natural ha pagado bien, y no tiene acción para solicitar la restitución de lo pagado si el pago lo ha efectuado voluntariamente y tenga la libre administración de lo suyo.



PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CIVILES DEL FISCO

Prescripción de las acciones civiles del fisco
Regulan esta materia las siguientes disposiciones:
1 Precepto del código tributario: Artículos 25, 59, 63 inciso. 3º 136, inciso 1°; 162 inciso 9°; 200, 201 y 202.
2 Suplementariamente las normas de derecho común que originen la prescripción en el Código Civil, preceptos aplicables en lo impositivo, en virtud de la norma general de remisión al derecho común contenido en el Art. 2° del Código Tributario.

La prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos.
Requisitos:
De acuerdo con la definición anteriormente dada y la lo mandado en el Art. 2514 del Código Civil, para que opere una serie de requisitos, entre los cuales algunos autores señalan aquellos que hemos considerado como normas comunes a ambas clases de prescripción:
1) que sea alegada, y
2) Que no haya sido renunciada.
En razón de que los puntos anteriores ya fueron tratados, señalaremos los demás requisitos:
3) Que transcurra el lapso legal, en la inacción del acreedor;
4) Que no haya operado una causal de suspensión, y
5) Que no haya operado una caudal de interrupción.

Transcurso de cierto lapso, durante el cual no se ejercite la acción
Entre los plazos de prescripción en materia tributaria se distinguen:
1) El Ordinario,
2) Extraordinario y
3) Especial.

Plazos de prescripción ordinaria de Tres años.
El inciso 1° del Art. 200 del Código Tributario establece en materia impositiva un plazo general u ordinario de prescripción de tres años para las acciones del Fisco, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, plazo coincidente con el que el Art. 2521 del Código Civil señala para las prestaciones que ese cuerpo legal denomina de "corto plazo".
Este plazo se aplica respecto de las siguientes situaciones:
a) En la liquidación, revisión de cualquiera deficiencia en la liquidación y giro de los impuestos por el SII (Art. 200 inciso 1° del Código Tributario).
b) En el ejercicio de las acciones de cobre de los impuestos, intereses y demás s recargos (Art. 201 inciso 1° del Código Tributario).
El ejercicio de esta acción también procede respecto de los impuestos o contribuciones declarados incobrables por el Tesorero General de la República de conformidad con lo dispuesto por el Art. 197 del Código Tributario, en relación con el Art. 196 del mismo cuerpo legal, toda vez que, aun declarado su incobrabilidad el Servicio de Tesorerías puede revalidar tales deudas en el caso de ser habido el deudor o encontrarse bienes suficientes en su dominio.
c) Respecto de la facultad del Servicio para el examen y revisión de las declaraciones de los contribuyentes.

Seis Años: Plazo de prescripción extraordinario
El inciso 2° del articulo 200 establece un plazo de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, por las dos siguientes causales:
a) Omisión de declaraciones obligatorias,
b) Presentación de las declaraciones maliciosamente falsas.

Impuestos sujetos a declaración:
Para los efectos de la aplicación de este plazo extraordinario de prescripción, el propio inciso 2° del Art. 200 se encarga de definir lo que se entiende por impuestos sujetos a declaración, señalando que son "aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Son impuestos sujetos a declaración, entre otros:
1. el Impuesto a las Herencias y Donaciones, y
2. los Impuestos a la Renta que exigen declaración anual,
a. Como el de 1ª. Categoría,
b. la Tasa Adicional para las Sociedades Anónimas y Comanditas por acciones,
c. Segunda Categoría,
d. Global Complementario y
e. Adicional, ya que el contribuyente o responsable del Impuesto (sustituto o tercero responsable) para poder enterarlo en arcas fiscales, es necesario que previamente practique el “acertamiento” o determinación del tributo y efectúe su declaración, en formularios generalmente proporcionados por el Servicio, documento que presentar en las oficinas de las instituciones recaudadoras para efectuar el pago correspondiente.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de revisión que corresponde al Servicio de Impuestos Internos.


Omisión de declaraciones obligatorias.
El hecho de no presentar declaraciones el caso de los impuestos a que nos hemos referido en el epígrafe anterior, faculta al Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos adeudados por el contribuyente, dentro de un plazo extraordinario de prescripción de 6 años.


Declaraciones maliciosamente falsas.
Esta es la segunda causal de aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años.
¿Que es una declaración maliciosamente falsa?
Es indudable que esta expresión es una de aquellas que el legislador tributario utiliza, cuando desea referirse a toda maquinación fraudulenta realizada con la intención de eludir impuestos.
Dicha acción lleva implícita la mala fe: La culpa o el dolo por parte del contribuyente o responsable del impuesto.
La Corte Suprema, en sentencia del 13 de enero de 1969, ha dado, en síntesis, las siguientes pautas para calificar una declaración de "maliciosamente falsa".
1 No procede aplicar la acepción de connotación moral que señala el Diccionario de la Lengua.
2 Debe estarse al sentido natural y obvio de dichas expresiones, de acuerdo al uso general de ellas en diversas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplean con el significado de "obrar a sabiendas", de que se procede mal o ilegítimamente, y, específicamente en lo tributario; "faltar deliberadamente a la verdad en hechos que inciden en la determinación del impuesto", o en "omitir antecedentes con la intención positiva de eludir el pago de un tributo".

Declaraciones incompletas y declaraciones maliciosamente falsas.
El plazo de prescripción de seis años es una regla de excepción en lo tributario, que debe aplicarse estrictamente dentro de los términos empleados por el legislador.
No cabe calificar de maliciosamente falsa una declaración presentada en forma incompleta salvo que las omisiones sean de tal magnitud, en verdad, la conviertan en una declaración realmente falsa, y así lo declare la liquidación de impuestos, que prescinde de ella.

¿Quién califica las declaraciones como maliciosamente falsas?
Al respecto cabe distinguir entre las dos etapas del acercamiento del impuesto:
A) Etapa administrativa y
B) Etapa contenciosa.
a) Etapa Administrativa:
En esta etapa de determinación del tributo, la calificación de las declaraciones como "maliciosamente falsas" queda de hecho entregada al criterio del personal fiscalizador del SII al practicar las liquidaciones o re liquidaciones de impuestos.
b) Etapa Contenciosa:
Si el contribuyente formula reclamación en contra de las determinaciones de impuestos del Servicio, la calificación de tales declaraciones en la primera instancia del Juicio Tributario, la hará el Juez de la instancia:
El Director Regional correspondiente, quien deber hacerlo ateniéndose‚ al sentido natural y obvio de la expresión como sea señalada.
Ahora bien, si el contribuyente agraviado con la sentencia del Director Regional, apela, la calificación de las declaraciones referidas queda entregada al Tribunal de Alzada, quien puede ratificar a enmendar la efectuada en primera instancia.

Consecuencias de la mala fe en materia de declaraciones de impuestos
La calificación de una declaración como "maliciosamente falsa", puede acarrear para el contribuyente o responsable del impuesto, consecuencias civiles y penales, siendo ambas situaciones absolutamente independientes.

Efectos penales.
El Art. 97 N°4 del Código Tributario califica como delito tributario la presentación de declaraciones incompletas o falsas, y las sanciona con multas del cien por ciento al trescientos por ciento del tributo eludido, además s, con una pena corporal de presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años).

Efectos civiles.
Ampliaciones del plazo de prescripción normal de tres años al plazo extraordinario de seis años, lo que implica que el SII puede revisar las declaraciones, liquidar y girar impuestos con efecto retroactivo hasta 6 años, lo que puede incidir en la determinación de impuestos insolutos por un monto total de "n" veces el impuesto neto adeudado, habida consideración de las multas anotadas, reajustes y agregados: intereses penales del 2,5% por cada mes o fracción del mes y las multas por retardo en la declaración y en el pago.

Seis Años Especial. Donaciones y herencias
Hay un plazo de prescripción especial de seis años; respecto de las asignaciones por causa de muerte y donaciones.
El Art. 202 del Código Tributario establece un plazo especial de prescripción de seis años, si el contribuyente no hubiese solicitado la determinación provisoria o definitiva de los impuestos.
En el caso que el contribuyente hubiese solicitado dicha determinación, el plazo de prescripción es el normal de tres años.

Computo de los plazos de prescripción
Iniciación del plazo.
De acuerdo con el inciso. 2§ del Art. 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción se empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible, vale decir, desde que el acreedor puede ejercitar libremente su acción.
En lo impositivo, el Art. 200 inciso 1° del Código Tributario, señala que dicho t‚término se cuenta desde la "expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago" de los impuestos.
En consecuencia, el plazo de prescripción comienza a correr, al día siguiente de la fecha que las leyes tributarias fijan como ultimo día para el pago de los impuestos.
Sobre el particular, la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° del DL. 824 del 31 de diciembre de 1974, fija como ultimo día para la declaración y pago de los impuestos anuales que establece, el 30 de abril de cada año tributario, salvo que por ley o por un Derecho Supremo del Presidente de la República, se modifique, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 36 del Código Tributario, tal fecha como ocurrió al año tributario 1982, en que por disponerlo así el Art. 3° transitorio de la ley N°18.110 de 26 de marzo de 1982, dicho plazo se postergo para el 30 de junio.
En el año tributario 1983, dicho plazo fue postergado hasta el 02/05/83, por la norma de prorroga permanente contenida en el Art. 36 N°3 del Código Tributario, cuando tal plazo venza en día s sábado o feriado.
En el año tributario 1984, en que el ultimo día para la declaración y pago de los impuestos anuales fue prorrogado hasta el día 2 de mayo de 1984.
La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por otra parte, dispone en su Art. 64 que el ultimo día para declarar y pagar los impuestos devengados en el mes anterior, es el día 12 de cada mes. En consecuencia, el primer día del plazo de prescripción para los impuestos anuales es, generalmente el día 1° de mayo, y el de los impuestos de declaración y pago mensual como IVA, el día 13 del mes en que no se cumplió dicha obligación tributaria.


Otras normas sobre computo del plazo de prescripción.
Las siguientes reglas sobre plazos:
- Deben ser completos;
- Corren hasta las 24 horas del ultimo día del plazo;
- Son de días corridos, vale decir, comprenden aun los feriados, salvo que se señale que es de días útiles o no feriados;
- En los plazos de meses o años, el primero y el ultimo día del plazo deber tener un mismo numero los respectivos meses.
Si el mes en que comienza el plazo tiene m s días que el mes en que termina, y el plazo corriera desde uno de los días en que el primer mes excede al segundo, el ultimo día del plazo ser el ultimo día, de este segundo mes.
- Si un acto debe ejecutarse "en" o "dentro de" cierto plazo, solo tendrá validez si se ejecuta antes de la medianoche del ultimo día del plazo. Es lo que se denomina un plazo fatal.
- Cuando la ley exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos no nacen o, expiran, sino después‚s de la medianoche del ultimo día de dicho lapso.



Ausencia de causales de interrupción y de suspensión de la prescripción

Suspensión de la prescripción. Concepto
Es necesario que no haya operado una causal de suspensión de la prescripción.
Concepto de suspensión
Es el beneficio establecido en favor de determinadas personas, en cuya virtud no corren en su contra los plazos de prescripción, mientras subsistan las causales por las cuales lo ha establecido la ley.
Ocasiones en materia tributaria
En materia tributaria tal beneficio está establecido en favor del Fisco, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia, con un máximo de 10 años, Art. 103 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
No opera la suspensión, en el caso de ausencia de los socios administradores de una Sociedad, por cuanto estos no son el contribuyente, sino la Sociedad de que son personeros.
3 En el caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, hasta la fecha en que dichos libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio (Art. 97 N°16 Código Tributario).
4 Cuando el SII esté impedido de girar los impuestos, por haber sido estos reclamados por el contribuyente (Art. 201 inciso final).
Esta suspensión dura hasta que dicta el fallo‚ época en que la obligación se hace exigible, pudiendo ser cobrada por el Fisco.


Causal de interrupción de la prescripción. Concepto
Es necesario que no haya operado una causal de interrupción de la prescripción.
Interrupción
Es la acción o hecho jurídico en cuya virtud se detiene el curso del plazo de prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad.
Tipos de interrupción
La interrupción puede ser natural o civil.
Interrupción natural
Es la que se produce cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.
En lo tributario solo cabría la interrupción natural expresa.
Ej.: Si un contribuyente solicitase el giro de un impuesto.
Interrupción civil
Es la que se produce por la interrupción de la demanda judicial pertinente. (Demanda en sentido amplio que en lo tributario se manifiesta en la notificación de un giro o liquidación).

Interrupción de la prescripción en materia tributaria.
El Art. 201 del Código Tributario señala que se interrumpe la prescripción desde que intervengan los siguientes hechos:
a) Reconocimiento u obligación escrita.
El contribuyente debe expresar por escrito su deuda tributaria. En la Práctica, ello ocurriría en la celebración de un convenio de pago de impuestos morosos, o el otorga miento de un pagar‚ en favor del Fisco.
Efectos: intervención de la prescripción.
El reconocimiento escrito de la obligación interrumpe el plazo de prescripción transcurrido, pero le sucede la prescripción de largo tiempo (5 años), contemplada en el articulo 2.515 del Código Civil.
Este cambio en la naturaleza y duración del plazo de prescripción, es lo que se conoce como "intervención de la prescripción".

b) Notificación administrativa de un giro o liquidación.
Interrumpida la prescripción de este modo, se inicia un nuevo periodo de prescripción de tres años, al cabo de los cuales, si la liquidación no deviene el giro, o no se demanda el cobro de este, dentro del lapso de tres años, la acción del Fisco prescribe, liberando al contribuyente de su obligación civil.
Naturalmente que este nuevo plazo de prescripción, puede ser interrumpido por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial, en cuyo caso, perdiéndose‚ el tiempo ganado por el contribuyente, se inicia sin embargo, otro plazo de prescripción de tres años.

c) Requerimiento judicial.
Se entiende por requerimiento judicial, el acto mediante el cual, se solicita por la vía judicial, el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas adeudadas por el contribuyente.
Este requerimiento, que interrumpe la prescripción, es efectuado por el Servicio de Cobranza Judicial del Servicio de Tesorería.

Fin de la Introducción al Derecho Tributario
Continúa con el Código Tributario


Cuestionario sobre Introducción al Derecho Tributario
Ejercicio de autoevaluaciôn


I. Nociones sobre los tributos y el Derecho

A
Los tributos y el Estado

1
Relación entre los gastos Fiscales, el patrimonio de los habitantes y la contribución pecuniaria al fisco.
2
Articular: El Mercado o Economía Formal, la economía paralela o subterránea, el comercio callejero, el interés estatal y el Derecho Tributario.
3
Concepto y principal clasificación de los gastos públicos (ordinarios y extraordinarios).
4
Clasificación general de los ingresos públicos y ubicación dentro de ella de los “tributos”.
5
Clasificación de los Tributos y como se diferencia los impuestos de los otros.
6
Concepto y clasificación de los Impuestos.
7
Concepto de cada tipo de impuesto según clasificación.
8
Ejemplos de impuestos para cada tipo según clasificacion.
9
Enunciar los cuerpos legales principales de la estructura tributaria nacional.


B. Sobre el Derecho Tributario

1
Características principales del Derecho Tributario.
2
Relación del Derecho Tributario con la Constitución Política de la República.
3
Principio de la legalidad del impuesto.
4
Vincular: La “equidad” y el predominio de los impuestos personales y directos.
5
El poder tributario del Estado: Origen y limitaciones (en general).
6
La fuente del Derecho Tributario: 1) La Ley; y 2) los tratados internacionales.


C. La “Ley Tributaria”

1
Proceso y generación de la norma tributaria.
2
Vigencia de las normas tributaria (Art. 3° del Código Tributario de memoria).
3
Interpretación de la ley tributaria, Peculiaridades y conflicto de competencia.
4
Vigencia de las interpretaciones del Director Nacional del SII.
5
Efecto territorial de la Ley Tributaria (Ejemplos respecto del IVA y del impuesto a la renta)


II. La “Obligación Tributaria”

1
Concepto de Obligación Tributaria y sus características.
2
Concepto de Obligación Tributaria “principal” y “conexas o colaterales”.
3
Clasificación de las obligaciones colaterales o conexas.
4
Ejemplos de trámites y diligencias para cada tipo de obligación colateral.


La Obligación Tributaria “Principal”

1
Enunciar los elementos de la Obligación Tributaria principal.
2
Concepto y ejemplos del “Hecho Gravado” (Elemento fáctico” de la Obligación Tributaria “principal”).
3
a) Elemento personal de la OT. Ppal.: Sujeto activo y pasivo.
* Sujeto Activo y Beneficiario del tributo.
4
2. El sujeto pasivo de la OT. Ppal.:
1°. Enunciar los que se consideran contribuyentes;
2°. Contribuyente de “jure” y de “facto”;
3°. Deudor directo; sustituto y 3° responsable.
“Capacidad” tributiva del sujeto pasivo.
5
c) La causa de la OT. Y la Ley.
6
d) El objeto de la OT y la prestación.
7
El “acertamiento” o determinación del impuesto. Formas o procedimientos.
8
e) Elemento cuantitativo de la OT: la medida del impuesto.
9
1° La base imponible; y 2° La tasa del impuesto. Conceptos y tipos de cada caso.


Extinción de la Obligación Tributaria

1
Enunciar los modos de extinguir la obligación tributaria.

2
Señalar cuáles modos sólo procederían por Ley. (Remisión o condonación de “tributos”, etc.).
Condonación de sanciones e intereses penales.
3
La compensación y la imputación. Conceptos y procedimientos.
4
Solución o pago efectivo. Normas y procedimiento.
5
La prescripción extintiva. Concepto.


La prescripción de la acción del Fisco

1
¿A quienes afecta la prescripción?
2
Enunciar y/o explicar las normas comunes a toda prescripción.
3
El transcurso del tiempo. Plazos, modo de contarlo (computo).
4
Enunciar y/o explicar las causales de suspensión de la prescripción. Efecto de la suspensión.
5
Enunciar y/o explicar las causales de interrupción de la prescripción. Efecto de la interrupción.

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