miércoles, 10 de marzo de 2010

RECURSO DE HECHOS

Jurisprudencia a consultar:

Procedimiento
Exp. N° AP42-R-2005-000543
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
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Procedimiento
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000725
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CON LUGAR
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26077
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RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C. ) , el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley .

Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

DEFINICIÓN DEL RECURSO DE HECHO

Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha definido el recurso de hecho de las siguientes maneras:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

BASE LEGAL DEL RECURSO DE HECHO

Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artículo 19:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

NATURALEZA DEL RECURSO DE HECHO

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”

Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad

OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.

Refiere la jurisprudencia en estas palabras:

“Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.”

SUPUESTOS PARA DAR LUGAR A ESTE RECURSO

Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
  • Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto
  • Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso
Dictamen de la jurisprudencia venezolana:

“…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.”

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
En palabras de Marcano Rodríguez se enuncia que “es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.”

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto.

Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

Para conocer de un recurso de hecho interpuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado un novedoso tratamiento; a tal efecto dispone:

Artículo 19. “El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a este, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

Según el artículo 305 del código de Procedimiento civil la parte a quien se le niega la apelación, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto

La Jurisprudencia dispone:

“En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.”
Así mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley del Estatuto de la función Pública para aquellos casos en los cuales se trata la negación de la apelación contra sentencias que determinen el recurso contencioso funcionarial de la siguiente manera:

“Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:

“A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.”

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO

a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación .

c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.”

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias .

d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).

Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido .

Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención 10, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del Art. 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.

Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentad y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.

La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.

Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.

Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.

Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA:

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.

Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.



lunes, 26 de octubre de 2009

PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA FORESNSE PARTE V

No todas las personas cualifican para ser atendidas en la corte especializada de salud mental. De serlo, serían transferidos de la corte regular a esta para ser atendidos apropiadamente. Antes de una transferencia, sin embargo, se requiere informar al cliente sobre los alcances, características y consecuencias de esta transferencia porque la segunda sería una división que trabajaría con el enfoque de "tratamiento" en donde los juicios legales no serían el foco principal sino la aplicación de la ley que reconoce su condición mental, determinando medidas de tratamiento para la causa de su delito. El juez hará la determinación final sobre la cualificación de cada cliente referido, si permanece o no en la corte especializada de salud mental. Ya existen algunas cortes de este tipo en E.U. En Nueva York existe una corte de salud mental en Brooklyn que trabaja para reconfigurar el sistema judicial ofreciendo una alternativa sistémica que pueda identificar, asesorar, evaluar y monitorear transgresores con enfermedad mental. En el estado de Florida existen al menos tres cortes de salud mental especializadas: a) una para cortes de tratamiento a drogas, b) una corte de tratamiento a violencia doméstica, y c) una para ofensores reincidentes (16). Todas estas nuevas cortes fungen como enlaces entre el sistema judicial y el sistema de salud mental en sus regiones o estados.


Sobre la Psicología Jurídica en América Latina

Frías Armenta (17) plantea que la Psicología Jurídica es una "interdisciplinar" poco desarrollada en América Latina. No obstante, ha tenido una amplia aceptación y validación. Esto ha fomentado mucha nueva investigación en países como México, Argentina, Chile, y Venezuela, Estados Unidos y España.

"El interés en el estudio de la Psicología se originó en la filosofía, epistemología y otras ciencias. Para entender la historia de la psicología es preciso entonces estudiar historia de la ciencia así como historia de la filosofía. Por ejemplo, los filósofos griegos estaban interesados en el cómo los humanos perciben el mundo. Siguiendo a Aristóteles y Platón los filósofos estudiaron el alma y la mente humanas, la cual en lo subsecuente constituyó el objeto de estudio de la Psicología. Una característica de este desarrollo histórico de la Psicología fue la marcada divergencia en ideas respecto a lo que es la mente humana. No obstante, esas ideas siempre fueron desarrolladas bajo los auspicios y en el contexto de la filosofía. No fue sino hasta finales del siglo diecinueve que la psicología se separó de la filosofía. La "creación" de la psicología como una nueva ciencia produjo la oportunidad de abrir nuevos campos científicos dentro de la disciplina. Uno de estos campos fue el de la Psicología Jurídica, área interdisciplinaria reconocida desde el inicio de este siglo (Ruback, 1992), la cual estudia las interacciones de individuos con un sistema jurídico determinado" (18).

Frías Armenta concluye que aunque en Latinoamérica algunos psicólogos trabajan en cortes o juzgados interactuando con abogados, su relación con éstos se limita a los servicios de salud mental en prisiones y al estudio de delincuentes, por ende, la investigación psico-legal se ha limitado al estudio de la conducta delictiva y a la peligrosidad de los criminales. Concluye, además, que las interacciones Psicología-Derecho tienen muchos precedentes en América Latina, por lo que augura que será un área de continuo desarrollo en el futuro, a pesar de que en algunos de estos países las condiciones socio-económicas y de gobierno no parecen favorecer este crecimiento y diseminación. Este es el reto de muchos países que comparten condiciones similares de desconocimiento del valor de un enfoque criminalista y legal de TJ.

Psicología Forense en Puerto Rico

En el caso de Puerto Rico, la Psicología Forense está presente, pero de forma embrionaria. No existe ninguna escuela graduada que certifique la especialidad, a pesar de que se requiere un título graduado en Psicología y certificación como Psicólogo/a Forense otorgado por el American Board of Forensic Psychology y/o APA. La Universidad Carlos Albizu ofrece una maestría en Psicología Forense en su recinto en Miami, Florida, pero no en PR, aunque tiene una división de servicios clínicos que maneja casos de implicaciones legales como delitos contra menores.

La Dra. Carol Romey, psicóloga, es una profesional forense que ha incursionado en esta área habiendo participado como perito en casos muy renombrados a nivel de opinión pública. En el Simposio de la Asociación de Ciencias Forenses de Puerto Rico (2000), expresó la necesidad de establecer un Código de Ética para los peritos de todas las profesiones unidas en un solo documento. Estableció que pertenecer a asociaciones voluntarias profesionales que cuenten con su propio Código de Ética garantiza: a) compromiso del perito con su profesión, y b) regulación de la práctica y los testimonios porque el /la profesional está sujeto a la evaluación de sus pares. Estas dos cosas contribuyen a que en las cortes la opinión pericial sea tomada con respeto, prestigio y seriedad. El Código de Ética contribuye pues a la profesionalización del peritaje.

En el caso de la nueva Asociación de Ciencias Forenses en Puerto Rico, que agrupa a diversas profesiones del área, un código de ética aplicaría a todos los campos que funcionen como peritos en casos en Puerto Rico. Esta propuesta escogió el código actual para Psicólogos Forenses de la APA como documento base y contiene artículos tales como: aplicabilidad (profesiones que son incluidas), responsabilidad, competencia, relaciones profesionales, confidencialidad y privilegio, métodos y procedimientos, comunicaciones profesionales y con los medios de la comunicación pública. Según la Dra. Romey, las dificultades presentes que tienen los psicólogos forenses, y las otras profesiones que también sirven como peritos son que, en ausencia de códigos y asociaciones que les representen o agrupen, cada profesional tiene que estar presentando y poniendo a disposición de la corte una recopilación de todas las guías, debates, leyes y casos que han establecido jurisprudencia. Por ejemplo, cita la Dra. Romey que en 1990 se hizo un compendio de jurisprudencia y leyes que constituyeron un mamotreto de más de 2,000 páginas. En 1996 se revisaron todas estas leyes, pero el 80% de las guías profesionales habían cambiado y hubo que sustituirlas. Dicho documento revisado tiene la extensión de compilación de cinco tomos.

En el caso de los psicólogos forenses, se debe incluir, además, toda la información (debates, leyes, usos, guías) sobre las pruebas psicológicas que vayan a usarse al evaluar clientes, como la Rorschach y la MMPI. Ante esta compleja y ardua tarea, dice la Dra. Romey, en los 50's se trató de hacer una "nacionalización de guías éticas forenses", pues existía demasiada disparidad en estas por regiones y estados. No obstante, este esfuerzo no se ha podido culminar. Por último, señaló que el perito es aquel que emite opiniones que representan en ellas su profesión, por tanto, debe cuidar que su participación cumpla con todos los requisitos generales de su profesión. Los peritos no dan opiniones individualizadas, personales, sino que reflejan y comunican un perfil congruente con los actos, las posturas y modelos así como los conocimientos de su profesión. Para poder cumplir con las directivas establecidas en los casos de Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, 509 U.S. 579 (1993), General elctric v. Joiner, 118 S.Ct. 512 (1997) y Kuhmo v. Carmichael, 526 U.S. 137 (1999) referente a la admisibilidad de evidencia pericial, y los códigos de ética que respaldan la buena práctica de cada profesión que componen las ciencias forenses, es necesario entonces crear y adoptar un código de ética que represente un compromiso colectivo e interdisciplinario entre las ciencias forenses con el fín de mejorar la calidad de los servicios de peritaje en los foros legales (18).

Sobre cómo debe ser el perito ideal

El Lcdo. Rolando Emanuelli identificó las siguientes características prácticas y condiciones personales /profesionales como ideales y necesarias en peritos de todas las especialidades: a) si es perito de profesión, establece contratos claros con su cliente sobre su participación en el caso. b) Evalúa y selecciona sus casos; no es recomendable que tome todos los casos que le llegan sin criterios que le permitan diferenciar en cuales debe participar y en cuales no. c) Tiene guías claras de cobro sobre su trabajo a tono con el valor real profesional de su participación y lo que esto implica. d) Analiza deposiciones. e) Hace investigaciones completas y profundas. f) Estudia jurisprudencia y otros casos. g) Organiza bien su práctica profesional y económica. h) Tiene que asegurarse de que es contratado al principio de los casos y no se deja contratar cuando no queda más nada que hacerse en el caso. i) Es honesto. j) Es objetivo. k) Somete informes corregidos y bien redactados. l) Cuida de su apariencia física al presentarse en corte. m) Incluye referencias teóricas y de precedentes en su informe pericial. n) Asiste a las diversas etapas del juicio y no se limita sólo a ir el día en que debe hacer su deposición, tratando de informarse bien sobre el caso (19).

Enfoque de salud y enfoque de castigo

El Lcdo. Efrén Rivera Ramos, ex decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, reportó sobre un artículo publicado en el periódico El Nuevo Día (20) estadísticas de población confinada en EU que se resumen como sigue:

- A fines del año 2002 la población confinada ascendía a 2.1 millones de personas, un aumento de 3.7 por ciento sobre el año anterior. Esto equivale a 476 personas confinadas por cada 100,000 habitantes.

- Uno de cada 37 adultos residentes en los Estados Unidos para el 31 de diciembre de 2001 había estado encarcelado durante algún momento de su vida. Esto equivale a más de 5.6 millones de personas. Estos números no incluyen menores detenidos en instituciones juveniles

- Se estimaba que de continuar esta tendencia el 6.6% de los residentes de Estados Unidos nacidos en 2001 irán a prisión en algún momento de su vida.

- Esta política carcelaria ha recaído con mayor peso sobre la población negra.

- Se estimaba que el diez por ciento de los hombres de origen afro-americano entre las edades de 25 y 29 años están encarcelados.

- Para finales del 2001, aproximadamente el 16.6% de los varones adultos negros estaba o había estado en prisión, en comparación con el 7.7% de los hombres de origen hispano y el 2.6% de los hombres blancos.

- Entre los hombres negros de 35 a 44 años de edad, el 22% estaba o había estado confinado, en contraste con el 10% de los de origen hispano y el 3.5% de los varones blancos de las mismas edades.

La política carcelaria responde al enfoque de castigo. Funciona mediante separación física del ofensor de su comunidad mediante institucionalización en cárceles. Se parte de la premisa fundamental de que la pérdida de libertad y movilidad, así como el confinamiento a espacios delimitados, es en esencia un castigo por sí mismo.

Datos en Estados Unidos, ofrecidos por el Justice Policy Institute reflejan que en la década del 80 los gastos gubernamentales en los sistemas de prisiones estatales crecieron seis veces más que los dedicados a la educación superior. Imagine. El contribuyente norteamericano paga más dinero para sostener el sistema penal que para costear el sistema educativo en su país.

Este incremento en gastos carcelarios no ha producido, ni refleja, una disminución en la incidencia de la criminalidad en las comunidades. No parece ser cierto aquello que dice que sacando al criminal de la calle controlamos o evitamos la criminalidad. Si cierto es que no podemos dejar al criminal violento y peligroso en libertad, es igualmente cierto que los recursos asignados a la política carcelaria podrían comenzar a cuestionar sus topes-límites cuando, por razones fiscales y de presupuesto, sea imposible asumirlos. Alternativas a la política tradicional punitiva no se han hecho esperar. En EU, el juez asociado Anthony Kennedy, del Tribunal Supremo de Estados Unidos, criticó la tendencia a imponer condenas excesivamente largas y severas; exhortó a que se abolieran las sentencias mínimas mandatorias en el sistema federal reclamando así mayor flexibilidad en la imposición de sentencias.

La TJ trabaja precisamente con este problema. Reconociendo que el enfoque punitivo-legal no ha mermado la incidencia del crimen, y que de otra parte, la persona no se rehabilita en las cárceles, salvo contadas excepciones, y que una persona en sentencias cortas pero sin tratamiento tiene muchísimas probabilidades de reincidir en la misma, o desarrollar peores conductas criminales, plantea re-enfocar de castigo a un enfoque de salud-tratamiento, al menos en los casos menos graves de primera ofensa o con reincidencia.

Desde la antiguedad los teóricos defensores del castigo, como Cesare Bonseana, Marqués de Beccaria, planteaban que los beneficios de esta práctica eran muchos. Beccaria (En su obra De los delitos y de las penas) hablaba del delito desde una perspectiva utilitaria; sirve para crear una sociedad mejor y para disuadir a los demás a no cometer delitos o crímenes. Consideraba que la pena de muerte no era más disuasiva que el encarcelamiento favoreciendo el segundo (21). Otros aceptan y promueven el castigo como sanción lógica y natural al crimen asignándole un valor igualador (de balance) entre víctima y agresor. Por ejemplo:

"Morris concibe a la sanción penal como aquella que se le impone al free-rider para privarlo de sus ventajas. Concibe el sistema legal como un conjunto de normas destinadas a disuadir a los individuos de actuar bajo ciertos impulsos, a ejercer el autocontrol. Al fomentar la paz interna y la seguridad, y al facilitar la cooperación, el acatamiento general mejora la calidad de la vida social para todos los miembros de la comunidad. Cuando un individuo abandona este control de sus impulsos y transgrede las normas, amenaza con perjudicar este orden valorado, instando a imitadores a seguir su ejemplo. El castigo garantiza la supresión de la ventajas que adquieren los trangresores por sobre el resto de la comunidad" (22).

Son muchos los sociólogos que cuestionan -desde la criminología penal moderna- los beneficios o limitaciones reales del enfoque punitivo. La Criminología es la ciencia que estudia la causa de la conducta criminal, buscando correlación con factores sociales-históricos y se clasifica como una ciencia causal-explicativa. El Derecho Penal es una ciencia normativa, que se homogeneiza la población dentro de ciertos parámetros de conducta aceptada; de no hacerlo, aplica sanciones-castigos para atacar la anormalidad de la conducta trasgresora. Algunos asumen posiciones contrarias al castigo como solución:

"Jeremy Bentham afirma que todo castigo es malo, pues es un daño, y que en caso de ser admitido sólo se debería hacer para excluir un mal mayor y como un medio para asegurar la tranquilidad de la mayoría; coincido con él, pues en mi opinión, el "criminal por naturaleza" se debe excluir de nuestro lenguaje, pues considero que una educación debida podría contrarrestar las imposiciones de una vida familiar deficiente, de un medio ambiente corrupto y promiscuo, de hacinamiento y pobreza, adicciones al alcohol o drogas con la consecuente pérdida de valores tanto morales como religiosos y sociales" (23).

La Psicología y la Psiquiatría plantean que sólo el tratamiento puede trabajar con la rehabilitación del delincuente. No es el castigo, sino la terapia dirigida, la que ayuda a la persona a tener una oportunidad de lograr una reflexión auto-crítica sobre lo incorrecto de sus acciones, y además, la posibilidad de tomar decisiones, desarrollar destrezas de auto-control o re-educarse en valores, metas y conductas adaptativas.

"La base conceptual más promisoria para los programas de prevención y rehabilitación es un entendimiento socio psicológico de la conducta criminal. Este enfoque destaca cuatro conjuntos de factores de riesgo: actitudes, pensamientos, sentimientos, interpretaciones de eventos y racionalizaciones que apoyan la conducta antisocial; asociados antisociales; una historia de conducta antisocial; e indicadores de una personalidad antisocial (incluyendo indicadores de agresividad inquieta, impulsividad y en el caso de delincuentes juveniles en especial, inmadurez psicológica)" (24).

La Psicología, además, cuestiona el impacto y valor del sufrimiento como castigo y si esto en realidad tiene significado de rehabilitación mediante la expiación de culpas. Enfoques como la Logoterapia, creada por el psicólogo Victor Frankel, pueden aportar a un entendimiento más claro de las motivaciones psicológicas hacia el sufrimiento por castigo como forma de crecimiento y liberación del ser humano que transgrede las leyes civiles y o morales. El castigo puede ser una forma válida de sufrimiento aceptado si se da en un contexto válido.

"Un sufrimiento puede ser superado sólo si se lo concibe en un contexto válido, es decir, si viene colocado en un cuadro de referencia que permita descubrir las posibilidades que aún faltan por realizar. De frente al dolor, de hecho, nos podemos relacionar de una manera masoquista o con una actitud de huida (por ejemplo, con el suicidio). Pero se puede también asumir con madurez y dignidad, no obstante, toda la dificultad para comprender el marco significativo". (25).

Percibido de esta forma el confinado puede tener varias experiencias positivas en su condena: 1) comprender el dolor como un ejercicio que consiste en aceptar la consecuencia de sus decisiones; 2) comprender su dolor como una experiencia de crecimiento, que consiste en entender las bases de sus acciones y entrar en contacto con la realidad de las mismas; 3) comprender que en el dolor de su pena o castigo puede haber maduración, que consiste en comprender que llega a su libertad interna mediante la institucionalización de su cuerpo liberándose de problemas y tentaciones del mundo cotidiano; 4) y finalmente, ver su castigo como una forma de enriquecimiento porque puede enfrentar la verdad de forma genuina y responsable. (26)
PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA FORENSE IV

La regla 51 es la que permite opiniones o inferencias, aún por "no peritos", es decir, que permite que legos declaren en forma de opiniones o inferencias en cuanto a aquellas opiniones o inferencias que estén: 1) racionalmente basadas en la percepción del testigo y 2) que sean de ayuda para el mejor entendimiento de su testimonio, o 3) para la determinación de un hecho en controversia. Se dice, en el análisis de esa regla, que en todo caso se tratará de inferencias inmediatas, derivadas de la percepción del testigo, sin mediar otras premisas de las cuales el testigo no tenga conocimiento, lo cuál significa que para unos jueces quiere decir unas cosas y para otras. Se ha criticado que es la regla 51 es demasiado amplia, laxa o liberal.

La regla 52 define lo que es un testimonio pericial de la siguiente manera: "Cuándo conocimiento científico o técnico o especializado sea de ayuda para el juzgador entender la evidencia o determinar un hecho en controversia, un testigo capacitado como perito en relación con la materia sobre la cual va a declarar podrá testificar en forma de opiniones o de otra materia. Dicho de otra forma, el testimonio pericial no depende meramente de la percepción como es el caso de legos, o regla 51".

La regla 53 cualifica al perito determinando que debe poseer especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarlas como un experto o perito sobre un asunto, pero no le asigna peso a ese conocimiento.

La regla 54 permite que cualquiera que sea llevado como perito pueda ser interrogado con igual amplitud y alcance que a cualquier otro testigo, y que puede ser contra interrogado sobre: 1) sus cualificaciones, 2) el asunto objeto de su testimonio pericial, y 3) los hechos, datos y circunstancias en que su testimonio se funda.

La regla 55, controla y delimita la cantidad de peritos que las partes pueden usar en un caso, para evitar dilaciones innecesarias o que el caso se convierta en un desfile argumentativo interminable de peritos.

La regla 56 permite que las opiniones o inferencias de un perito pueden estar basadas, tanto en datos percibidos por el perito, como los dentro de su conocimiento personal o informados a él, antes de, o durante, el juicio o la vista. Las bases para permitir su testimonio se clasifican en tres tipos: a) observaciones directas del perito. (Ej.: perito de ocurrencia, médico que lo trató), b) información en el juicio (Ej.: pregunta hipotética al paciente. c) Ninguna de las anteriores (Ej.: declarar sobre condición de paciente a base de un record médico, e información recibida del médico y enfermeras).

La regla 57 establece que no es objetable la opinión de un perito por el hecho de que se refiera a la cuestión que finalmente ha de ser decidida por el juzgador de los hechos.

La regla 58 exige que se revele la base de la opinión del perito si el Tribunal así lo dispone, es decir, que puede declarar en término de opiniones e inferencias y expresar las razones en que funda su testimonio, sin que antes de declarar haya expresado los hechos o datos en que sus opiniones o inferencias están basadas; pero si el tribunal lo dispone, porque así lo necesita, el perito puede ser interrogado en relación a la materia en que basa sus opiniones o inferencias, quedando obligado a revelar la misma.

Una última regla sobre el peritaje es la 59, que permite que el Tribunal nombre peritos: a) antes del comienzo del juicio; b) durante el transcurso de este - a iniciativa propia o a solicitud de parte, para que sometan un informe, o para que declaren en calidad de peritos; y fija la compensación. El perito puede ser nombrado por la corte para evitar la mala práctica de la "compra de peritos".

Recordó el Lcdo. Emanuelli que el Derecho probatorio requiere suficiencia de credibilidad y contenido del testimonio pericial. En el caso Daubert del Tribunal Supremo Federal de EU, se descartó el criterio de "aceptabilidad general" sobre el testimonio pericial que había sido establecido por otro caso, el de Frye v. US. En el caso Frye se sostiene que un experto científico puede presentar evidencia en juicio sólo si sus conclusiones se derivan de un principio que está suficientemente establecido y que ha ganado una aceptación general en la disciplina particular a la que pertenece. Esta regla ha sido criticada por la ambigüedad en cuanto a cómo se mide la "aceptación general". En la actualidad, el juez interviniente decide sobre esto, pues, en su poder, puede convocar una ronda de testimonios antes del juicio para establecer si a su criterio, los expertos y sus evidencias, tienen el necesario nivel de aceptación científica.

En el caso Daubert v. Merrel Dow Pharmaceutical, 113 S. Ct. 2796 (junio 28/1993) unos niños (representados por sus guardianes legales) demandaron una compañía farmacéutica. Estos menores nacieron con defectos en brazos y piernas -cortas y deformes- por efectos del medicamento Bendectin, que fue ingerido por sus madres durante el embarazo para controlar la náusea. Merrel Dow Pharmaceutical impugnó el peritaje de la defensa, pero el Tribunal Supremo de EU expidió un "certiorari" que determinaba que la doctrina de "General Acceptance" (aceptación general) no constituía una pre-condición a la admisibilidad de evidencia científica, y que las Reglas le asignaban, al juzgador de los hechos, la tarea de asegurarse de que el testimonio del perito descansara sobre bases confiables ("reliable foundation"), así como que fuera relevante a la controversia en cuestión. El caso Daubert estableció que la confiabilidad y credibilidad pericial no debe establecerse por la aceptación de los pares-legos, sino que la confiabilidad debe darse por la base de la opinión (se refiere a la teoría, la metodología, si es una teoría científicamente probada, o establecida, si ha sido publicada, etc.).

De otra parte, la regla de Evidencia Federal 702, determina lo que es conocimiento científico aceptable y confiable. En dos casos importantes se aplican: 1) en el caso General Electric vs. Joiner-522 US 136 del 1997, donde se estableció que los tribunales son los vigilantes finales sobre la decisión de aceptar o no un testimonio pericial como uno creíble. Y en el caso 2) Khumo Tire v. Patrick Carmichael, 1999, en el cual el Tribunal Supremo Federal estableció que el testimonio pericial y el técnico son iguales, aclarando que la Regla Daubert no es taxativa sino una guía flexible. Los casos Daubert y Kuhmo son casos que han establecido diferencias significativas en la forma en que se acepta, presenta, evalúa y sostienen los testimonios periciales en Derecho. (14)

En cuanto a las reglas de evidencia federales, que aplican tanto a casos civiles como criminales en las cortes federales, se plantea una categoría específica para el peritaje y su testimonio en las reglas en el artículo VII de las Reglas Federales 2003, que incluye el 701,702,703,704,705 y 706 que se resumen como siguen:

- 701- Testimonio de testigos legos- Cuando el testigo que va a ofrecer su opinión no es un experto, su testimonio es expresado como una opinión o inferencia que debe estar limitado (o condicionado) a que sea: a) basado racionalmente en una percepción del testigo, b) útil y su opinión debe limitarse a aquellas que son a) basada en la racionalidad de su percepción; b) útil para aclarar y mejorar el entendimiento de algún asunto en controversia; c) no basada en conocimiento científico, técnico, o especializado tal y como son descritas en la Regla 702.

- 702- Testimonios de Peritos (testigos-expertos)- El experto es cualificado por su conocimiento, destreza, experiencia, entrenamiento o educación y su opinión debe basarse en a) suficiente data o hechos; b) principios y métodos científicamente confiables y c) aplicación de eso principios y métodos a los hechos del caso.

- 703- Base de opinión en testimonios de peritos- La opinión del experto pueden ser presentadas durante o posterior a la vista preliminar del caso.

- 704- Opinión en asunto último -"Ultimate" - Los testimonios que son opiniones o inferencias no son objetables porque lo que presentan son asuntos que serán decididos en el juicio y no son decididos por el experto. Ningún experto puede someter una opinión sobre si el defendido tenía o no una condición mental que constituyera un elemento del crimen adjudicado pues esto también corresponde al jurado o juez determinar y no al experto.

- 705- Divulgación de hechos o data en la base de la opinión del perito- El experto puede testificar en términos de inferencias y razones sin tener que testificar sobre la base de datos que usa en su opinión a menos que la corte lo requiera así. En ese caso el experto está obligado a mostrar los datos de base en un contra-interrogatorio.

- 706- Peritos asignados por la corte- Los peritos pueden ser escogidos o rechazados por la corte. Se suele solicitar que las partes sometan los nombres de expertos a ser citados en el caso con antelación a que el caso se vea. Si la corte los nombra, la corte debe informarle de sus deberes por escrito.

Las reglas de evidencia y de procedimiento civil vigentes fueron aprobadas en el 1979 y las reglas de derecho criminal son de 1963, razón por la cual varias propuestas de revisión profunda con fines de actualización han sido propuestas en Puerto Rico.

Sobre la creación de Cortes de Salud Mental en el Sistema de Justicia

Crear cortes especializadas en Salud Mental (15), donde puedan unirse la Psicología con el Derecho hacia una gestión penal más eficiente y justa, es una de las metas de la TJ. El propósito de estas cortes sería atender individuos arrestados por ofensas de delitos menores cuando reúnan la condición de que al cometer el delito se sospeche y demuestre que son personas mentalmente enfermas, que están bajo los efectos de un estado emocional descontrolado o que tienen retardo mental. La premisa es que es necesario controlar a estas personas, pero reconociendo que su necesidad es de tratamiento apropiado en un ambiente conducente a la salud, y no de castigo solamente. Pueden atenderse casos menos graves de violencia doméstica, pues reúnen estas características y ya sabemos que el agresor doméstico muestra patrones disfuncionales de conducta en la relación con la pareja. Cualificarían, en general, cualquier cliente que sufra de condiciones mentales. No se requiere que la persona tenga que ser declarada incompetente previo a ver el caso en la Corte de Salud Mental especializada. Para cualificarle puede usarse inicialmente un filtro de preguntas como las siguientes: 1) ¿Ha estado hospitalizado por condiciones mentales? 2) ¿Está tomando medicación para condiciones mentales, y cuáles? 3) ¿En cuál clínica o institución ha estado hospitalizado? 4) ¿Estudió en alguna escuela especializada para alguna condición mental? 5) ¿Recibe algún beneficio gubernamental por esta condición?
PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA PARTE III

En el campo de la Psicología Forense existe, al menos en E.U., una clara intención de integrar la ciencia y la profesión de la Psicología con asuntos de la ley y el sistema legal. En la actualidad, científicos de las ciencias de la conducta pueden diplomarse en Psicología Forense mediante certificación otorgada por la ABPP, American Board of Profesional Psychology que ofrece un certificado de especialidad post-doctoral que se requiere en algunos lugares de Estados Unidos como el criterio básico y estándar para determinar competencia profesional en esta área, reconocido así por cortes, jueces y jurisdicciones (6).


¿Cómo se da en Puerto Rico el desarrollo del perito en salud mental? La Dra. Carol Romey, psicóloga forense, hizo un estudio basado en 45 casos criminales y civiles en Puerto Rico, entre los años 1910 y 1981, que incluyó el estudio de sobre 1,500 páginas de testimonios de peritos en las cortes Superior, de Distrito y Federal. Típicamente en Puerto Rico los profesionales que han servido de peritos en salud mental son los médicos, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y profesores en el campo de las Ciencias Sociales, siendo todos tratados bajo la misma categoría (peritos mentales) sin diferenciarlos por sus áreas de especialidad. Ha predominado una tendencia de preferencia por los médicos, y de su modelo de enfermedad mental, pero poco a poco se ha ido abriendo a las otras profesiones mencionadas arriba. En la estructura, reglas y regulaciones de las cortes en PR, la participación del perito en salud mental en casos de insanidad (incompetencia mental) ha tenido que defender sus cualificaciones para poder hacer su participación y que no se limite, o excluya, su rol y aportación: como requisito legal (Pueblo v. Báez, 1848); el margen de funciones permitidas al perito (Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 1976 y Corcoles Droz v. Warden Penitentiary, 1963); las normas éticas que la corte y la política de la corte están dispuestas a honrarle (Pueblo v. Castillo Torres, 1978). Concluye la Dra. Romey que todavía hace falta mucho trabajo para insertar al perito en salud mental sin tantas trabas como las que tiene al presente (7).

Psicólogos forenses en el sistema carcelario.

Una de las áreas de potencial y principal ubicación al psicólogo forense es dentro del Sistema Correccional, participando directamente con las instituciones cerradas o cárceles.

"Las cárceles son una forma institucionalizada de control social. Se usan con los sujetos que no solamente negaron las leyes, costumbres y normas de su sociedad, sino también con aquellos que, haciendo esto, se convirtieron en elementos que atentaban contra la seguridad de los demás. El aislamiento y la privación de la libertad de movimiento es la base filosófica del castigo que se usa en las cárceles como penalidad a la desviación de conducta. Se plantea que la misión de las cárceles es la re-adaptación, o re-educación, del delincuente, para -si así lo permite la condena o sentencia que dependerá del tipo de delito cometido- reintegrarle a la sociedad como un ente productivo en vez de destructivo. Para esto, mientras mejor sea su adaptación a la institución carcelaria y mientras mayor y mejor "buena conducta" evidencia, mayor probabilidad de que se le reste tiempo de su condena. De no ser la meta reintegrarle a la sociedad (cadenas perpetuas), entonces el enfoque es de re-educación hacia la productividad dentro de las cárceles. Esto presupone que el sujeto debe adaptarse a las normas y condiciones de la institución cerrada" (8).

Como hemos mencionado, en tiempos presentes se están haciendo esfuerzos por aplicar los principios humanistas a través del Derecho. Por esto, en las instituciones cerradas se han establecido derechos del /la confinado/a con los cuales deben trabajar todos los componentes del sistema penal. Estos derechos están recogidos en el documento Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (9), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

Sobre la Psicología y el Derecho

El juez Stephen Breyer (2000), de la Corte Suprema de Justicia de EU (10), planteó que la ciencia ya se ha hecho parte inevitable en los casos en cortes. Breyer ha planteado que la ciencia y la ley deben dirigirse hacia la creación de normas y estructuras que pueda ayudar a los jueces a tomar mejores decisiones sobre calificación de peritos: esto es, sobre cuáles peritos aceptar en los casos y bajo que condiciones deben ser cualificados.

En una conferencia (octubre, 2000) de la ABA (American Bar Association) y la APA (American Psychological Association) se reunieron seiscientos psicólogos, abogados y jueces para discutir asuntos tales como violencia, delincuentes del sexo, el castigo capital y la selección del jurado. En esta conferencia, el investigador criminal, psicólogo clínico y profesor de la Universidad de Massachusetts, Thomas Grisso, afirmó que históricamente hemos llegado al momento de viabilizar la Psicología Forense como elemento permanente en las cortes, de forma que la Psicología pueda proporcionar -consistentemente- valor científico a los procesos en cuanto a evaluaciones, motivaciones y conductas de los defendidos y acusados.

De otra parte, el caso Khumo Tire v. Patrick Carmichael (1999) en EU, estableció que está en la función de los jueces de las cortes admitir o excluir el testimonio de un experto-perito. La decisión establece que los jueces tienen flexibilidad en decidir sobre la aceptación de estos testimonio, pero les dirige a que deben utilizar criterios razonablemente confiables. Breyer apoyó un programa experimental comenzado en el 1999 por el ABA y la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia (AAAS), diseñado para ayudar a los jueces mediante la facilitación de listas de expertos cualificados que la corte podría designar en casos donde el sistema adversativo de la corte no tiene claros los asuntos científicos. Este proyecto presentó una inmediata dificultad que fue la falta de criterios para identificar un "buen" experto, no obstante, fue un paso que adelantó y promocionó un mejor uso de peritos y expertos científicos en las cortes. Breyer reconoció que el sistema judicial ha sido lento y poco responsivo a la investigación psicológica. Invitó, específicamente a los psicólogos, a continuar abogando para que sus conocimientos sean usados en áreas tales como confiabilidad del testigo presencial, instrucciones a los jurados, al tamaño del jurado y condiciones donde se requiere la unanimidad del veredicto. Breyer evaluó las aportaciones y experiencias compartidas de profesionales peritos en calidad de "amicus curiae" (amigos de la corte) como aportaciones significativemente útiles. El psicólogo forense -como amigo de la corte- ayuda directamente al juez/za en asuntos donde necesita interpretar y entender mejor los factores psicológicos envueltos en el caso. Otros jueces comparten la necesidad de expandir e incorporar más y mejor la Psicología en las cortes.

Rya Zobel, Ex Directora del Centro Judicial Federal en Washington, D.C., expresó su opinión a favor de que los psicólogos enseñen a los abogados lo que deben trabajar y considerar en los casos de condiciones mentales; así, los abogados, también podrán ilustrar a los jueces/zas (aplicando aquí la regla del efecto multiplicador, donde unos pocos enseñan a otros pocos, que terminan enseñando a muchos). Otra jueza, Sheila Murphy de Chicago en EU, planteó que la incorporación de psicólogos debe expandirse a más cosas que las que se hacen al presente. Sugirió que su participación debe ampliarse a otras áreas como participar en vistas preliminares, en casos de pena capital, en casos de delitos menores, y en todo caso de adicciones y desordenes psicológicos en la comisión de delitos.

Psicología y Derecho deben ir de la mano. La Psicología es una ciencia de la conducta humana que concentra sus estudios, investigaciones, teorías, modelos y observaciones, en general, sobre los aspectos emocionales, mentales y de conducta que puede aportar mucho en este campo.

"Psicología: Ciencia que estudia la conducta, los procesos mentales y emocionales tanto de los seres humanos como de los animales. Término compuesto con las voces griegas psiché, alma, y logos, ley, que quiere decir literalmente "ciencia del alma". Sin embargo, el objeto de la Psicología no es propiamente el estudio del alma, sino de los hechos psíquicos, los que tienen carácter real y hasta experimental, siendo pues, la Psicología, una ciencia natural. Los límites de su dominio han sufrido variaciones al compás de la marcha misma de los conocimientos científicos. Los empíricos ingleses han sostenido que las leyes del conocimiento son de naturaleza psicológica, tesis a la que se opuso en todo tiempo el idealismo alemán, sobre todo a partir de Kant, cuando este filósofo mostró que en el entendimiento hay factores a priori que no están en la experiencia. Lo cierto es que el conocimiento no puede explicarse, ni aproximadamente, por hechos estrictamente psíquicos, y que las legalidades a que él responde y que lo determinan no pueden hallarse en la experiencia. Husserl encaminó que eran parte de su esfuerzo a señalar la serie de objetividades que el espíritu encuentra como fuera de él mismo, llamados los "objetos ideales", imposibles de reducir a una explicación psicológica" (11).

De otra parte, el Derecho es, en su sentido subjetivo, "sinónimo de facultad y se refiere a la potestad que cada uno tiene de obrar conforme a una norma que garantiza la existencia y ejercicio de dicha facultad, como cuando se dice "tengo el derecho de exigir la devolución de tal cosa - y en su sentido objetivo se toma como sinónimo de ley y consiste en la regla obligatoria que constriñe a obrar o no obrar de tal manera y bajo tales efectos. Los principales idiomas sólo emplean la palabra derecho para designar por igual en el uso corriente esas dos situaciones (francés droit, italiano diritto, alemán Recht, portugués directo) a excepción del inglés, que tiene right para el aspecto subjetivo y Law para el aspecto objetivo y distingue así idiomáticamente en forma correcta dos posiciones distintas". (12).

"Las definiciones que se han dado del Derecho son muy numerosas y diferentes y su sentido y alcance dependen en cada caso de la posición filosófica, confesada o no, explícita o implícita, en que su autor se coloque. Un logicista puro dirá: "Derecho es una voluntad vinculatoria, autárquica e inviolable." (Stamler). Un criticista se expresará así: "el Derecho es la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina, excluyendo todo impedimento" (Del Vecchio). El positivista crítico aseverará: "El Derecho, en sentido objetivo, es el conjunto de las normas generales impuestas a la acción humana en sus relaciones externas y apoyadas por la autoridad del Estado, para garantizar la realización de los fines del individuo y de la comunidad" (Vanni). Para el filósofo ius-naturalista racionalista: "Derecho es el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada cual puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una ley general de libertad" (Kant). Según el culturalista: "El Derecho es un fenómeno de cultura" (Kohle). Para los juristas prácticos, " El Derecho es el conjunto de preceptos o reglas de conducta a la observancia de las cuales está permitido sujetar al hombre por una coacción exterior o física" (Aubry y Rau) (13).

Ambas disciplinas deben unirse para trabajar en los foros judiciales. Los profesionales de ambos campos tienen que conocer las reglas de presentación de evidencia y sobre cómo se presentan los testimonios periciales a tono con las reglas y procedimientos judiciales. El testimonio pericial es posible en Puerto Rico gracias a las Reglas de Evidencia (estatal-56 y federal-703). En casos civiles, la evidencia y el testimonio pericial van dirigidos a probar las cosas por el peso de la prueba (preponderancia de la prueba, que debe ser de un peso de 51% o más). En estos casos se busca compensación y usualmente permite más elementos y técnicas en la búsqueda de la evidencia. En casos penales, de otra parte, la evidencia no responde al peso de la prueba sino a que sea contundente y clara, más allá de toda duda razonable. En los casos penales se busca la sentencia de una persona que ha trasgredido la ley y, por sus consecuencias en cuanto a determinaciones y sentencias, la investigación y la presentación de prueba tiene que acogerse a regulaciones, requisitos y procesos más estrictos y regulados.

En su conferencia titulada Reglamentación Jurídica del Testimonio Pericial, ofrecida en el Primer Simposio de La Asociación de Ciencias Forenses de Puerto Rico, realizada en noviembre del 2000 en las facilidades del Colegio Politécnico de Puerto Rico, el Lcdo. Rolando Emanuelli resumió las reglas que afectan la participación y calificación de los peritos en PR (2000):

- Regla 52- del testimonio pericial plantea que el perito es un súper-testigo porque es el único testigo que no es testigo directo. pero se le permite presentarse a emitir opiniones sobre un caso. Define lo que es un testimonio pericial.

- Regla 53- ayuda a cualificar al testigo-perito estableciendo criterios sobre quién puede o no serlo aunque no asigna valor o peso a los diferentes criterios de cualificación.

- Regla 54- es la que permite el contra-interrogatorio al perito.

- Regla 55- es la que establece una limitación de cantidad de peritos que cualquiera de las partes podrá llevar a un proceso judicial (no hacerlo crearía un desfile interminable de peritos de ambas partes).

- Regla 56- es una de las más importantes, porque establece los fundamentos del testimonio pericial determinando que el perito puede presentar y emitir opinión como evidencia.

- Regla 57- permite la opinión sobre cuestión alterna.

- Regla 58- establece la revelación de la base para la opinión.
PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA FORENSE    PARTE II



Es postura teórica frecuente asumir que parte de lo que ocurre psicológicamente en un criminal, particularmente el reincidente, es que carece de formas apropiadas (estrategias) para solucionar sus problemas personales. Solo en la medida en que el sistema judicial se comprometa a ayudar en proveerles experiencias distintas que le permitan adquirir destrezas reales y apropiadas para procesar alternativas cognitivas y conductuales podrá prevenirse que incurran en conductas de riesgo que le lleven al delito de nuevo. Por tanto, la teoría de la TJ persigue un objetivo firme y primario de prevención. Lo novedoso, sin embargo, no es el principio de prevención por sí mismo, sino la propuesta de que esta prevención tiene que ser obligación procesal del sistema legal mediante tratamiento institucionalizado. No garantiza la eliminación de toda reincidencia, pero se espera que mejore las estadísticas de prevención concienzada.

En resumen, y en las propias palabras de David Wexley:

"La jurisprudencia terapéutica es el estudio del rol de la ley como agente terapéutico, enfocando sobre el impacto de la ley en la vida emocional y en el estado psicológico de las personas. Estas áreas no han recibido mucha atención en el Derecho hasta ahora. La TJ enfoca su atención hacia estos aspectos ignorados, humanizando la ley al preocuparse por el ser humano. Básicamente, la TJ es una perspectiva que visualiza la ley como una fuerza social que produce conductas y consecuencias. A veces esas consecuencias caen en los parámetros de lo que es terapéutico, otras veces, las consecuencias son anti-terapéuticas. La TJ quiere que seamos conscientes" (1).

Wexley y Winick han creado la Organización de Jurisprudencia Terapéutica (puede conseguir su página principal en el portal de la organización la siguiente dirección: http://www.law.arizona.edu/depts/upr-intj), siendo su más fundamental objetivo promover el enfoque de la TJ, dar talleres, ofrecer consultorías (lo cual hace Wexley viajando mundialmente) y proveer un foro de discusión y publicaciones sobre el tema. Pueden visitar ese portal y familiarizarse con su contenido pues es muy útil. Wexley y Winick han publicado, además, el libro Practicing Therapeutic Jurisprudence: Law As A Helping Profesión de la Carolina Academic Press, 2000, y Judging in a Therapeutic Key: Therapeutic Jurisprudence and the courts, Carolina Academic Press, 2003.

El concepto de TJ ha sido ampliado paralelamente a lo que ha sido llamado el modelo de Justicia Restaurativa, esto es, una respuesta sistemática y sistémica que propone enfrentar el delito tratando de proveer alguna forma de sanación y/o cierre (restauración) de las heridas (daños) causadas o recibidas en las víctimas, los delincuentes e incluso las comunidades afectadas. A tales fines, en el modelo de justicia restaurativa se propone que todas las partes tengan encuentros presenciales para dialogar sobre el delito y sus efectos, se planteen medidas concretas para que se pueda reparar el daño (cuando esto es posible y en el grado pausible) y se trabaje para reinsertar al delincuente genuinamente rehabilitado como actor-activo, y productivo, en la comunidad mediante un plan donde participan todas las partes, incluyendo las víctimas. También se ha desarrollado un nuevo campo de estudio y aplicaciones conocido como Victimología, una especialidad dentro de la Criminología y Psicología Jurídica que intenta hacer un abordaje científico sobre los procesos y efectos del crimen en la víctima, el estudio del victimario, la victimización y los factores victimo génicos.

Sobre la Psicología Forense

La Psicología Forense es una de muchas ramas de especialidad en la Psicología. La palabra forense proviene de la palabra latina "forensis". Se refiere a "foro" en una clara alusión al foro romano donde se hacían las leyes en las cortes de la antigua Roma. Se usa actualmente en referencia al debate de ideas, motivos, causas, así como en la presentación de evidencia. Todo lo forense, por tanto, contiene un fuerte componente argumentativo, es decir, de confrontación entre distintas ideas, opiniones, versiones o evidencia. La participación de un/a psicólogo/a forense contribuye con su opinión profesional a ampliar el debate, la presentación de la prueba en cortes y los criterios que usa el jurado en su proceso de toma de decisiones. La Psicología Forense es una especialidad nueva que surgió en el Siglo XX (algunos señalan la época de inicio en 1908, con los planteamientos controversiales del doctor en Psicología, Hugo Münsterberg) ante la necesidad por una especialización que ayudara a entender los aspectos psicológicos de la conducta delictiva, así como ayudar a buscar equilibrio, interdisciplinariedad y justicia en los procesos jurídicos-sociales.

Münsterberg publicó su obra titulada En la posición del testigo (1908) dedicada al estudio de las verdades subjetivas contrapuestas a las verdades absolutas en los testimonios de los testigos oculares. Asistiendo regularmente a las cortes, como observador y espectador de casos reales, esto es, realizando lo que ahora llamamos estudios de campo y estudios de casos, Münsterberg analizó los recuerdos, la imprecisión compleja de algunas memorias y la percepción (diferencias de interpretaciones en un mismo grupo de testigos, que viendo un hecho a la misma vez hacían recuentos diferentes). Un muy controversial Münsterberg criticó la metodología tradicional del interrogatorio a testigos, el sistema adversarial en las cortes, así como las actitudes de rechazo y negación a la utilidad y aportación de la Psicología. Esto le ganó rechazo, antipatías y fuertes críticas (2). Münsterberg concluyó que cuando a un testigo se le pide que su testimonio sea verbalizado sobre las bases de "la verdad y nada más que la verdad", realmente se refiere -y no se puede pedir más- a la verdad subjetiva y parcial de cada testigo. Es a base de esto que declaró como inútil e inservible el interrogatorio del abogado como estrategia primaria para extraer la verdad objetiva del testigo. Propuso, alternamente, que la Psicología debía realizar esa parte del trabajo investigativo mediante técnicas e instrumentos científicos que pudieran "objetivar" la subjetividad del testigo y sus recuerdos. Otras recomendaciones de Münsterberg giraron sobre áreas que hoy día han sido atendidas y estudiadas, tales como las cualidades de las confesiones, el fenómeno de las confesiones falsas, los recuerdos falsos y los procesos perceptuales del jurado. En todas, Münsterberg llevó a cabo experimentos sobre la percepción concluyendo que aún la percepción más convincente puede estar muy lejos de los hechos (la verdad).

La reacción a estos planteamientos fue inmediata, y a pesar de la resistencia inicial, la incipiente Psicología Forense fue visualizada, paulatinamente, como una ciencia auxiliar al Derecho y la Ley. Poco a poco más abogados y jueces aceptaron la necesidad de consultar sobre aspectos de conducta a los especialistas de la mente (médicos, psiquiatras y psicólogos). La Psicología y la Psiquiatría comenzaron, entonces, a aportar herramientas, estudios, opiniones y teorías sobre los acusados y sus motivaciones. Esta mezcla de profesiones y ciencias generó debates de mayor profundidad y es dentro de estas circunstancias que se fue fortaleciendo la Psicología Forense.

Sobre roles y funciones de la Psicología Forense

El especialista en Forense se dedica al estudio, la evaluación, el testimonio y la consultoría de los factores que motivan al ofensor a transgredir la ley. El análisis de literatura refleja consenso en que la Psicología Forense puede aportar en varios niveles y en diversidad de roles:

- Puede estudiar la conducta criminal sin participar en un caso activo en corte en particular (mediante análisis de casos y creación de teorías sobre la personalidad antisocial, etc.).

- Puede servir de asesor al juez (como amigo/a de la corte) mediante consultas y asesoramiento.

- Puede servir de perito forense (testigo experto) para las partes (fiscalía o abogados de defensa- funciones psicojurídicas).

- Puede aportar en campañas de prevención educativa en programas de intervención con la criminalidad en escuelas, comunidades y agencias de gobierno (ejemplos: en campañas contra la adicción como las realizadas por la Alianza contra las Drogas en Puerto Rico, la campaña anti-violencia doméstica de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer).

- Puede trabajar con la población confinada estudiando las cárceles, sus problemas internos y externos (como el estigma social al confinado) y ofreciendo atención directa a esta población (función clínica) como se ha hecho en Puerto Rico desde el Comité de Amigos y Familiares del Confinado.

- Puede trabajar con la fuerza policíaca en la identificación del criminal anónimo o ausente como en el caso de los asesinos seriales mediante la construcción de perfiles psicológicos (función policíaca forense).

- Puede hacer evaluaciones psicológicas que ayuden a evaluar la capacidad o discapacidad psicológica del /a ofensor /a (función diagnóstica-clínica-forense).

- Puede propiciar soluciones negociadas a los conflictos jurídicos, a través de una intervención mediadora que contribuya a prevenir el daño emocional y social (función de mediación de conflictos).

- Finalmente, pero sin limitarlo sólo a estas funciones, puede participar en la asesoría de política pública para la creación de leyes, reglamentos, protocolos en la política oficial de las sociedades, en sus agencias e instituciones. Si una de estas funciones es la más importante o esperada es definitivamente la de aportar en la prevención de diferentes tipos de conducta delictiva. Esto es parte de la labor que la "Forensic Science Association of Puerto Rico" (2002) plantea como agenda de trabajo necesario para todas las profesiones forenses.

- En lugares donde existe la pena capital, puede ser incorporado como orientador y/o facilitador de lo que es el proceso de muerte tanto con el condenado a muerte como con la familia de ambas partes: víctimas y victimario.

No debe entenderse por este listado, sin embargo, que las funciones o los roles de la Psicología Forense y Jurídica están claras, bien definidas y/o aceptadas. Existen aún mucha reserva entre profesionales, mucha controversia dentro de las cortes y muchas dudas (muchas simplemente por ignorancia) sobre la valiosa aportación de los especialistas en la conducta humana. En Puerto Rico se observa que aún no existen escenarios fijos donde el trabajo de psicólogos forenses sea requerido. Aunque existe bastante consenso en la necesidad de entender mejor la conducta criminal, no ha habido esfuerzo paralelo por crear fuentes de trabajo, puestos y funciones que ubiquen al psicólogo forense de forma más consistente o permanente en el Sistema Judicial. Otras profesiones forenses, en cambio, han logrado ubicarse mejor e inclusive ya son activas y requeridas por ley, como es el caso del patólogo forense.

Por tanto, en Puerto Rico, como en muchos otros países, quienes deciden estudiar una carrera en Psicología Forense encuentran un cuadro difícil que implica (a) ir a estudiar la carrera fuera del país, (b) reconocer que su primera tarea al adquirir su título es la de educar a las agencias de su país sobre la necesidad de crear puestos de trabajo en este campo pues el escenario no está definido todavía hacia la inclusión permanente de este personal, (c) y posiblemente deberá iniciar su carrera profesional, al menos por un tiempo, fuera del país en lo que asegura ganar más experiencia que le cualifique luego en las cortes. Esto ocurre no solo en nuestra isla sino en la mayor parte de los países donde la especialidad es novedosa, como en Argentina.

Es necesario por ello, que se inserte en el área laboral, institucional, en la docencia y se amplíe su cobertura a diferentes escenarios laborales donde su participación pueda resultar en una buena aportación hacia procesos más justos y donde la justicia quiera ser de enfoque más científico y humano" (3) .

De forma positiva, y como señal inequívoca de progreso, las especialidades que integran la ley y la Psicología recibieron un definitivo apoyo de organizaciones profesionales de la Psicología misma, como la APA (American Psychological Association) y otras no-psicológicas, como la ABA (American Bar Association). La APA validó la especialidad de Psicología Forense al crear divisiones que atienden su organización y desarrollo. Esta oficialidad le da un tremendo empuje hacia la continuidad en el futuro de crear nuevos profesionales, hacer más investigación y comenzar a crearse espacios dentro de la profesión misma de la Psicología y ante otras profesiones relacionadas. Dos divisiones de la APA aplican directamente:

- En el área de justicia criminal existe la División 18- Psicólogos en el servicio público- que responde a las necesidades del público en cuanto a la práctica psicológica, la investigación, el adiestramiento y la formación del profesional de la Psicología trabajando con los hospitales, con la justicia criminal, la policía y la seguridad pública, así como con poblaciones especiales, como los indios norteamericanos y los veteranos en EU. Publica una revista: Public Service Psychology (4).

- En el área jurídica-forense se creó la División 41- Sociedad Americana de Psicología y Ley- que promueve una mejor comprensión de la ley, las instituciones legales, la educación de los psicólogos en materia legal y -a la inversa- al personal legal en materia psicológica. Public Law and Human Behavior y American Psychology-Law Society Newsletter (5).